Dictamen N° 46181/2013
N° 46.181 Fecha : 23-VII-2013 Don Hernán Agüero Vergara, en representación de la Sociedad Educacional Colegio California, sostenedora del Colegio Particular California, de la comuna de Catemu, consulta sobre la legalidad del actuar de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso (SEREMI) que sustanció dos procedimientos administrativos sancionatorios distintos sobre la base del mismo cargo, consistente en que el establecimiento educacional excedía la capacidad máxima de alumnos por curso. Añade que tal circunstancia obedecería a una omisión de esa Secretaría de Estado al no emitir la certificación correspondiente respecto de la ampliación de infraestructura ejecutada en dicho recinto. Requerido de informe, el Ministerio de Educación sostiene, en síntesis, que esa institución educativa no cuenta con los permisos suficientes en materia de capacidad e infraestructura para acoger a su alumnado y que los requisitos para mantener el reconocimiento oficial tienen el carácter de permanentes, por lo que la autoridad regional se encuentra facultada para iniciar nuevos procesos mientras se mantenga esa irregularidad. Además, esa Secretaría de Estado manifiesta que la resolución exenta N° 4.000, de 2009, de la aludida SEREMI autorizó al colegio en comento a desarrollar sus actividades en la enseñanza pre-básica en una sala con capacidad para 39 alumnos y para enseñanza técnico profesional en dos salas para 68 alumnos. Pues bien, de acuerdo al Acta de Fiscalización N° 1.052.110.213, de 6 de junio de 2011, la SEREMI constató que el anotado establecimiento se encontraba funcionando en el nivel pre-básica con dos salas y una matrícula de 46 alumnos y para el técnico profesional con tres salas y 68 alumnos. En consideración a lo anterior, se sustanció el primer proceso sancionatorio que fue aprobado por la resolución exenta N° 36, de 2012, de la anotada SEREMI, que formuló el cargo “Matrícula excede la capacidad autorizada” y aplicó una multa de un 12% de una unidad de subvención educacional (U.S.E.) por alumno matriculado a la fecha de la infracción, lo que equivale a un 5,12% de la subvención mensual. Cabe hacer presente que tal tramitación obedeció a un procedimiento administrativo de subvenciones, ya que a juicio de la autoridad la situación descrita transgredió los artículos 6°, letra b), y 50, inciso tercero, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Esa última disposición establece como infracción de carácter grave alterar la asistencia media o matrícula. En este contexto, no se advierte que el cargo imputado relativo a exceder la capacidad autorizada de alumnos guarde correspondencia con la aludida conducta infraccional de alteración de la matrícula contenida en el indicado artículo 50, inciso tercero, letra b), por lo que de acuerdo al principio de tipicidad y a la jurisprudencia administrativa manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.335, de 2011; 81.158, de 2012; 1.103 y 23.416, ambos de 2013, no resultó procedente la tramitación en análisis y por ende la multa aplicada por el hecho fiscalizado. En consecuencia, la SEREMI en referencia deberá arbitrar las medidas para dejar sin efecto tal proceso y la consecuente sanción, informando de ese proceder a esta Entidad de Control. Ahora bien, el segundo procedimiento administrativo en examen tuvo su origen en una posterior visita inspectiva de funcionarios de esa SEREMI, según da cuenta el Acta de Fiscalización N° 1.052.12.0021, de 16 de mayo de 2012, en donde se constató que la educación pre-básica tenía una matrícula de 41 alumnos distribuidos en dos salas de clases y la enseñanza media técnica profesional funcionaba en tres salas de clases con una matrícula de 64 alumnos. Atendido lo anterior, la resolución exenta N° 717, de 2012, de la mencionada SEREMI, aprobó un proceso sancionatorio por infracción a los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del Estado por el cargo “Establecimiento excede la capacidad autorizada” y aplicó una multa del 18% de una U.S.E. por alumno matriculado a la fecha de la contravención, esto es, un 6,26% de la subvención mensual. Dicha imputación fue asociada a la vulneración de los artículos 45, 46, letra i), y 50 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En particular la aludida letra i) del artículo 46, señala que entre las condiciones que deben cumplirse para obtener el referido reconocimiento oficial, el sostenedor deberá acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas. Luego, el inciso final de ese artículo 46 dispone que “Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación”. En tal sentido, el artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del referido reconocimiento oficial, previene que el sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional cumple con la normativa vigente en relación a su infraestructura, contenida en el decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación Pública, el que además hace extensible las exigencias previstas sobre la materia, entre otros, en el decreto N° 289, de 1989, del Ministerio de Salud y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Enseguida, el inciso primero del artículo 24 del indicado decreto N° 315, establece que ante cualquier modificación que afecte las condiciones que sirven de base para otorgar y mantener el reconocimiento oficial del Estado, el sostenedor deberá dar aviso inmediato a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, acompañando al efecto la solicitud y los antecedentes correspondientes, esto es, de acuerdo al artículo 15 de dicho cuerpo reglamentario, el certificado de recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección de Obras Municipales pertinente y el documento que indique que el recinto educacional reúne las condiciones sanitarias mínimas requeridas por el Ministerio de Salud. A su vez, su artículo 30 y siguientes regulan el procedimiento sancionatorio frente al incumplimiento de los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial, contemplando, entre otras sanciones, una multa a beneficio fiscal no inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención mensual por alumno. En ese contexto, y de la documentación tenida a la vista no se ha podido acreditar que el sostenedor haya cumplido con la obligación precedentemente señalada en el sentido de informar y solicitar a la SEREMI que actualice y autorice la capacidad real del colegio, lo que debe traducirse en un acto formal de parte de la autoridad que modifique la resolución exenta N° 4.000, de 2009, de ese mismo origen. Consecuente con lo expuesto y del mérito del expediente administrativo, no se aprecia irregularidad en el segundo proceso sancionatorio llevado en contra de la entidad educativa recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República