Dictamen N° 81158/2012
N° 81.158 Fecha: 31-XII-2012 Don José Álvarez Bustamante, en representación de la Sociedad Complejo Educacional Nueva Aurora de Chile Ltda., sostenedora de la Escuela Básica Particular Nueva Aurora de Chile, impugna la resolución exenta N° 3.687, de 2012, del Subsecretario de Educación, que declaró inadmisible el recurso jerárquico que interpuso en contra del acto administrativo que aplicó a esa sociedad una multa de un 15% de una Unidad de Subvención Educacional por alumno matriculado, así como el resto de la documentación que afinó el procedimiento. Argumenta que tales decisiones carecieron de la debida fundamentación y que vulneraron el principio de impugnabilidad previsto en el artículo 15 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al aplicarse una norma derogada, que no admitía en el caso de la especie ese recurso. Por último, invoca la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señaló, en síntesis, que la tramitación del proceso administrativo de subvenciones en análisis se ajustó a derecho. En primer lugar, de los antecedentes tenidos a la vista, no resulta procedente el cargo formulado por la autoridad, esto es, que a la hora de la visita inspectiva practicada por los funcionarios del Ministerio de Educación en el establecimiento educacional en examen, no estaba registrada la asistencia después de la segunda hora de clases, hecho que habría transgredido el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998 -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, así como los artículos 14 y 42, letra b), de su reglamento contenido en el decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación. En efecto, tal como lo ha sostenido esta Contraloría General, entre otros en sus dictámenes N°s. 15.335, de 2011, y 24.853, de 2012, el artículo 47 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, prevé que el control que llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, de la asistencia regular a clases de los alumnos que causan la subvención y de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación. Añaden tales pronunciamientos, que la letra b) del artículo 42 del decreto N° 8.144 -que obliga al sostenedor a llevar un registro de la asistencia diaria por curso- “no precisa una hora específica en que deba dejarse constancia de esa exigencia, de modo que resulta improcedente sancionar la circunstancia de que ésta no haya sido registrada en un determinado momento durante la jornada escolar, puesto que ello no configura una hipótesis contravencional tipificada en la ley”. Así, el cargo formulado en el respectivo proceso administrativo de subvenciones carece de la tipicidad necesaria para efectos de que la autoridad pueda establecer una sanción al establecimiento educacional interesado. En cuanto a las observaciones planteadas por el peticionario, se aprecia una falta de fundamentación de las resoluciones exentas N°s. 1.308, de 2011, y 223, de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que aplicaron la sanción en análisis y rechazaron el recurso de reposición interpuesto por el interesado, respectivamente, ya que dichos actos se sustentaron únicamente en el informe final del investigador, no ponderando los descargos presentados en el proceso ni las alegaciones planteadas en el anotado medio de impugnación, así como los documentos aportados en ambas oportunidades por el peticionario, todo lo cual contraviene los principios de contradictoriedad e imparcialidad, previstos en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.094, de 2012, de esta Entidad de Control). Ahora bien, en lo relativo a la aplicación del artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, cabe precisar que a la época de tramitación del procedimiento en análisis, tal norma se encontraba vigente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, N° 11, y decimotercero transitorio de la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, la entrada en vigor de las disposiciones relativas a las nuevas competencias allí establecidas, y que, consecuencialmente, conllevan la derogación del citado artículo 53, se encuentra supeditada al inicio de funciones de la Superintendencia de Educación, hipótesis que ocurrió con posterioridad al término del referido proceso de subvenciones. De esta manera, y en armonía con el dictamen N° 24.094, de 2010, la cuestionada resolución N° 3.687 no era susceptible de ser impugnada por los medios previstos en el referido artículo 53, ya que como se desprende de tal norma, en contra de los actos que imponen sanciones de multa iguales o inferiores a un 20% de la respectiva subvención mensual, como ocurre en la especie, no procede el recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación ni tampoco el de reclamación ante esta Entidad de Control. Derivado de lo anterior, no se advierte una transgresión al principio de impugnabilidad de la ley N° 19.880, ya que en el caso en estudio resulta improcedente la aplicación supletoria de tal cuerpo legal, toda vez que el aludido artículo 53 ha regulado las causales de admisibilidad de los recursos especiales que contempla, que en el caso de las multas se asocian a su cuantía (aplica criterio contenido en dictamen N° 20.119, de 2006, de este origen). Enseguida, sobre la prescripción de la acción sancionatoria que alega el interesado, cabe indicar que mediante su resolución exenta N° 6.356, de 2009, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana ordenó instruir el proceso de que se trata, imputando la comisión de irregularidades que habrían ocurrido con fecha 7 de agosto de ese año, formulándose a la interesada el siguiente cargo: “A la hora de la visita no estaba registrada la asistencia, después de la segunda hora”, siendo notificado dicho acto administrativo el día 22 de diciembre de 2009. Por consiguiente, y en armonía con los dictámenes N°s. 1.094 y 40.022, ambos de 2012, la acción sancionatoria a dicha data no se encontraba prescrita, ya que la notificación del inicio del procedimiento se efectuó dentro de seis meses desde el acaecimiento del hecho que se imputa. Acorde a lo expuesto, en razón de la falta de tipicidad de la conducta sancionada y de fundamentación de los anotados actos administrativos, el Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas conducentes a dejar sin efecto la multa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República