Dictamen CGR

Dictamen N° 46395/2015

2015-06-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en actuaciones de organismos pertinentes en materia de incorporación al Registro de Prestadores Individuales de Salud que se indica, con la observación que se señala

N° 46.395 Fecha: 10-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Inés Jara Guerrero, para solicitar un pronunciamiento respecto a la negativa de la Superintendencia de Salud de inscribirla en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, no obstante que aprobó un curso de adiestramiento para auxiliares paramédicos de enfermería, dictado por la sección de capacitación del Hospital Militar, acompañando a tal efecto copia de un certificado emitido en 1984 por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Añade que actualmente se encuentra sin poder trabajar y con su “sueldo retenido hasta que aparezca” en el citado registro, por lo que requiere que se ordene al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río “el pago de los 14 turnos realizados durante el mes de enero”. Como cuestión previa, cabe señalar que se requirió informe a este último centro hospitalario, el que a la fecha no ha sido recepcionado, por lo que se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. A su turno, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente expresa que de acuerdo a la actual normativa esa repartición no es competente ni guarda los documentos relativos a la materia de que se trata. Por su parte, la Superintendencia de Salud indica que el 17 de diciembre de 2014 la recurrente pidió su incorporación en el registro en análisis, en razón de lo cual requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que informara según lo aseverado por aquella, a lo que ese organismo “respondió, con fecha 7 de enero de 2015, que no contaba con registros de la habilitación invocada. Por consiguiente, mediante la resolución IP/N° 38 de 9 de enero de 2015, se rechazó la solicitud de registro en cuestión”. Prosigue afirmando que no obstante ello, “la interesada presentó una reconsideración con fecha 23 de febrero de 2015, en la que acompañó un certificado emitido por la misma Seremi aludida” en el que se reconocía su “habilitación para el ejercicio de la profesión auxiliar invocada”, en mérito del cual solicitó a esta última entidad confirmase esa información, “ante cuya respuesta afirmativa se procedió a inscribir a la Sra. Jara en el Registro” de que se trata. En tanto, la anotada secretaría regional ministerial precisa que la recurrente presentó una petición de que se le entregase un “certificado de auxiliar paramédico de enfermería”, la que fue rechazada, puesto que no encontraron los archivos de respaldo necesarios para ello, frente a lo cual la señora Jara Guerrero adjuntó un documento emitido por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de 1984, en virtud del cual se le confirió el reconocimiento pretendido, que le sirvió para obtener la inscripción competente. Sobre el particular, cabe indicar que, el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en lo que interesa, dispone que corresponde a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, “Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran”, conforme al reglamento pertinente, el que fue aprobado mediante el decreto N° 16, de 2007, de la misma Secretaría de Estado. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° del anotado reglamento previene que “El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°”, norma esta última que, en su N° 13, menciona a los “profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario”. A su turno, el artículo 1° del decreto ley N° 2.147, de 1978, expresa que la actividad de auxiliar de enfermería está comprendida entre las profesiones auxiliares a que se refiere el último precepto citado, que, a su vez, establece que podrán ejercer esas labores quienes cuenten con la autorización de los Directores de los Servicios de Salud correspondientes -actualmente, los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, según lo previsto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del ramo-. Además, cabe tener en cuenta que el N° 3 de la letra a) del artículo 5° del reglamento aludido faculta a la referida superintendencia para requerir a las “entidades y organismos que conforman la Administración del Estado, los datos” y la colaboración que indica, a fin de efectuar debidamente las inscripciones pertinentes y mantenerlas actualizadas. Como es posible advertir, la regulación en comento contempla la posibilidad de inscribir en los registros de que se trata a los prestadores individuales de salud habilitados para ejercer alguna de las profesiones que expresamente enumera el citado artículo 8° del aludido decreto N° 16, de 2007, dentro de los cuales se incluyen a quienes acrediten los requisitos necesarios para cumplir funciones de auxiliar de enfermería. En concordancia con esa normativa, la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el enunciado N° 3 de la letra a) del artículo 5° del decreto 16, de 2007, procedió a solicitar antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, la cual, en su momento informó negativamente, al no encontrar el respaldo de lo aseverado por la peticionaria. Sin embargo, una vez que la recurrente acompañó nueva documentación a esa última secretaría regional ministerial, esa repartición certificó la información requerida, en cuyo mérito se procedió a incorporar a la señora Jara Guerrero al registro de la especie, mediante su resolución exenta IP/N° 280, de 2015. En razón de lo anterior, no se advierte irregularidad en la actuación de los organismos públicos singularizados, que una vez que obtuvieron los documentos necesarios, procedieron a informar y practicar la inscripción requerida, en su caso. En atención a lo señalado y teniendo en consideración la normativa expuesta y la circunstancia informada por la Superintendencia de Salud, en orden a que se practicó la inscripción en el aludido registro, esta Contraloría General estima que la situación que originó la presente solicitud se encuentra superada. Por otra parte, en lo que concierne a la reclamación relativa al “sueldo retenido” por el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, cabe manifestar que, en el evento en que efectivamente se hayan efectuado las prestaciones invocadas, con arreglo al criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa, contenido entre otros, en los dictámenes N°s. 2.336, de 2011, y 29.441, de 2014, los pagos correspondientes deben realizarse, ya que lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración del Estado, la que no puede beneficiarse de la actividad desarrollada por una persona sin que medie la respectiva retribución pecuniaria, de todo lo cual debe informar a esta Contraloría General dentro del término de 30 días. Transcríbase a la recurrente, a la Superintendencia de Salud, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, al Servicio de Salud Metropolitano Oriente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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