Dictamen N° 466/2018
N° 466 Fecha: 5-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor David Pinto Miranda, quien señala que renunció a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a contar del día 2 de mayo de 2016, servicio en el que trabajaba como fiscalizador en materia de combustibles líquidos, y que en esa misma fecha fue contratado por el organismo de inspección “VR Test Certificaciones Ltda.”. Expone, que el 25 de mayo de 2016 dicha sociedad, junto con informar de su contratación a la SEC, le solicitó que autorizara al recurrente para desempeñar las labores que indica en la citada empresa. Sin embargo, a través del oficio N° 8.231, de 30 de junio de 2016, la SEC rechazó la solicitud de autorización referida, ya que concurría respecto del interesado la incompatibilidad prevista en el artículo 56, inciso final, de la ley N° 18.575, a la que más adelante se alude. En ese contexto, el requirente alega que la incompatibilidad esgrimida por la SEC como fundamento para no otorgar la autorización en comento no se habría ajustado a derecho, dado que no correspondería a esa repartición fiscalizar el cumplimiento del reseñado precepto legal. Además reclama que la incompatibilidad de que se trata no figura entre los requisitos generales que debe reunir el personal de los organismos de inspección de combustibles, establecidos en la resolución exenta N° 1.092, de 2006, de la SEC. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado al efecto por la SEC, cumple con manifestar que según lo prescrito en el aludido artículo 56, inciso final, de la ley N° 18.575, “son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones”. Por otra parte, de conformidad con el artículo 2° de la ley N° 18.410 -que crea la SEC-, esta tiene por objeto “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”. Luego, acorde con su artículo 3°, N° 14, párrafo primero, corresponde a la SEC “Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas, combustibles líquidos, y los que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión”. El mismo párrafo agrega que “La Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones asignadas a los organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo a este número y mantendrá un registro de las mismas”. Enseguida, el artículo 14°, inciso primero, letra d), del decreto N° 298, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprueba el reglamento para la certificación de productos eléctricos y de combustibles-, indica, en lo pertinente, que los interesados en desarrollar la actividad de organismo de inspección, o en ampliar su campo de acción, deberán “Contar con personal competente, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Superintendencia”, los que se encuentran contenidos en su resolución exenta N° 1.092, ya mencionada. A continuación, el artículo 16°, letra e), del mismo cuerpo reglamentario, prescribe -en lo que importa- que los organismos de inspección autorizados por la SEC deben solicitar a esta “la habilitación […] de profesionales competentes que firmarán certificados, informes de rechazo, informes de inspección o informes de ensayos”. De la preceptiva transcrita se colige que los organismos de inspección autorizados en conformidad a la misma, están sujetos a la fiscalización de la SEC en las condiciones apuntadas. Se sigue de ello que las exautoridades o exfuncionarios de esa superintendencia están afectos a la incompatibilidad descrita en el aludido artículo 56, inciso final, de la ley N° 18.575, en lo que dice relación con los mencionados organismos de inspección, en la medida, por cierto, que estos últimos correspondan a entidades del sector privado. Pues bien, de la documentación tenida a la vista aparece que el señor Pinto Miranda se habría desempeñado en la SEC hasta el 30 de abril de 2016, siendo contratado -según indica el recurrente en su presentación- el 2 de mayo del mismo año por “VR Test Certificaciones Ltda.”, sociedad que fue autorizada como organismo de inspección de los sistemas de recuperación de vapores de los establecimientos de expendio y consumos propios de combustibles líquidos, mediante la resolución exenta N° 310, de 2005, de esa superintendencia. También, que al amparo de las referidas normas reglamentarias, con fecha 25 de mayo de 2016 la singularizada empresa pidió a la SEC que lo autorizara para desempeñar funciones en ese organismo de inspección, y para firmar los respectivos informes y certificados. Asimismo, consta que a través del oficio N° 8.231, de 30 de junio de 2016, teniendo en consideración lo dispuesto en el reseñado artículo 56, inciso final, la SEC procedió a rechazar dicha solicitud de autorización “en tanto no transcurran los seis (6) meses a los que hace referencia la ley antes citada, ello en atención al hecho que existe texto expreso de incompatibilidad legal en dicho sentido”, añadiendo que “Lo anterior no obsta para que, transcurrido el plazo antes indicado, esa empresa pueda solicitar nuevamente a esta Superintendencia la autorización para que el referido profesional desempeñe las funciones que […] crea pertinente en la misma”. De los antecedentes expuestos, se advierte que el peticionario, al tener la calidad de exservidor de la SEC, se encontraba afecto a la incompatibilidad que se analiza y, por ende, durante los seis meses posteriores a la expiración de sus funciones no podía desempeñar actividades que implicaran una relación laboral con entidades del sector privado sometidas a la fiscalización de aquella superintendencia, como es el caso del individualizado organismo de inspección. Siendo así, no resulta admisible entender que la SEC, en el marco de las autorizaciones que conforme al ordenamiento le corresponde otorgar, deba obviar la existencia de una infracción normativa de esta naturaleza, por lo que no se observan reproches que formular acerca de lo señalado por esa repartición en su oficio N° 8.231, precitado. En nada altera lo concluido, la circunstancia de que la incompatibilidad en cuestión no figure entre los requisitos generales que debe cumplir el personal de los organismos de inspección de combustibles, establecidos en la resolución exenta N° 1.092, de 2006, de la SEC, por los mismos motivos que se han expresado precedentemente. En consecuencia, se desestima la reclamación planteada por el interesado. Finalmente, en lo relativo al reclamo del recurrente acerca de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 56, inciso final, de la ley N° 18.575, es necesario manifestar que a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las leyes, pues dicha materia excede el ámbito de su competencia, según se aprecia de lo preceptuado en el Capítulo X de la Constitución Política de la República y en la ley N° 10.336, Orgánica de esta entidad fiscalizadora (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 13.793, de 2013, y 2.803, de 2015, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República