Dictamen N° 13793/2013
N° 13.793 Fecha: 28-II-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Sebastián Fernández Contreras y Héctor Valladares Vargas, ambos abogados, en representación de la Empresa Constructora Sigro S.A., solicitando se dictamine acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 460, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Los recurrentes manifiestan que, en su concepto, dicho acto administrativo no se ajustaría a derecho, por cuanto se dictó con fundamento en lo prescrito en el artículo 174, inciso primero, del Código Sanitario, precepto legal que contravendría la Constitución Política de la República. En tal sentido, indican que la mencionada norma, en cuanto previene, en lo pertinente, que la infracción de cualquiera de las disposiciones “de sus reglamentos” será castigada con la multa que allí se señala, infringe los principios de reserva legal y de tipicidad consagrados en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental. Requeridos sus informes, tanto la Subsecretaría de Salud Pública, como la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, han expresado las consideraciones en cuya virtud estiman que la reclamación formulada a nombre de la Empresa Constructora Sigro S.A. debería ser desestimada por este Organismo Contralor. Sobre el particular, es necesario consignar que de los propios términos en que se plantea la presente solicitud queda de manifiesto que su atención implica analizar y resolver acerca de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en una ley, esto es, en el Código Sanitario, las cuales, según se advirtiera, han servido de sustento a la dictación del acto administrativo en cuestión. En este contexto, es necesario manifestar que a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las leyes, pues dicha materia excede el ámbito de competencia de esta Institución, según se aprecia de lo preceptuado en el Capítulo X de la Carta Fundamental y en la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad Fiscalizadora. En mérito de lo expuesto, del principio de juridicidad que rige el actuar de los servicios públicos, acorde a lo prevenido en los artículos 6° y 7° del Texto Supremo y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.961, de 1989; 19.124, de 1996; 64.565, de 2009, y 43.765, de 2011, este Ente Contralor debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. En este mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, es útil anotar que este Organismo Fiscalizador, conforme a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 6° de la citada ley N° 10.336, no puede intervenir ni informar en los asuntos que han sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ha acontecido en la especie, atendida la existencia de la causa Rol N° C-14.550-2011, sustanciada ante el 6° Juzgado Civil de Santiago. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República