Dictamen N° 467/2018
N° 467 Fecha: 5-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Úbeda Pinto, denunciando que el Hospital de Talagante, a pesar de reiteradas solicitudes que habría efectuado a ese centro de salud, no le ha restituido el documento con el que caucionó el fiel y oportuno cumplimiento del contrato celebrado para la “Mantención Preventiva de Autoclave Phoenix”. Expone que solicitó la devolución de ese documento debido a que la repartición pública demoró más de ciento veinte días en pagarle las facturas por la prestación de los servicios convenidos. Requerido de informe, el señalado hospital detalla las fechas en que las referidas facturas fueron pagadas, acompañando documentos que acreditan lo sostenido, y agrega que la garantía a la que alude el recurrente fue devuelta el 20 de abril de 2016. De lo expuesto, se desprende que la situación denunciada por el requirente se encuentra regularizada, sin perjuicio de lo cual, esta Entidad de Control debe hacer algunas precisiones en relación al actuar del Hospital de Talagante. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la letra e) de la glosa 02 de la partida del Ministerio de Salud, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015 –periodo en que se suscribió el referido contrato– estableció que las obligaciones devengadas de cada Servicio de Salud debían ser pagadas en un plazo que no podía exceder de cuarenta y cinco días, a contar de la fecha en que la factura fuera aceptada. Por otro lado, el artículo 3° de la ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido mediante algunos de los siguientes procedimientos: 1) Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2) Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. De la glosa transcrita se desprende que el Hospital de Talagante debía pagar sus obligaciones devengadas dentro de cuarenta y cinco días corridos desde la aceptación de la factura, situación esta última que se regula por lo señalado en la precitada ley N° 19.983 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.244 y 98.560, ambos de 2014). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 1.376, de 2014, el aludido centro hospitalario aprobó las bases administrativas y técnicas para la contratación del servicio de “Mantención Preventiva de Autoclave Phoenix, y Almed”. El N° 10.1 de ese pliego de condiciones señalaba que las facturas que se emitieran en razón del respectivo contrato, serían previamente aprobadas por la entidad pública, ocasión a partir de la cual se comenzarían “a contabilizar los 45 (cuarenta y cinco) días para el pago de la factura mensual”. Luego, aparece que mediante la resolución exenta N° 68, de 2015, el Hospital de Talagante adjudicó la convocatoria al proveedor “Comercializadora y Servicio Técnico Autoclave Limitada”, y que a través de su resolución exenta N° 549, de la misma anualidad, aprobó el contrato suscrito el 6 de abril de 2015. El párrafo segundo de la cláusula quinta de ese acuerdo de voluntades señala, en lo que interesa, que “El servicio se pagará por facturas emitidas con informe o recepción conforme del Servicio por parte del Administrador del presente convenio y con plazos de pago 45 días”. Consta también de los antecedentes acompañados, que la factura N° 41, emitida por el reclamante el 22 de abril de 2015, fue pagada el 3 de agosto de ese año, tras la suscripción del informe técnico favorable, fechado en “Agosto de 2015”. Por otro lado, aparece que la factura N° 63, emitida el 30 de junio de 2015, fue pagada el 24 de octubre del mismo año, tras la firma de un nuevo informe técnico favorable. Al respecto, cabe señalar que ese centro asistencial no acompaña antecedentes que den cuenta de haberse reclamado previamente en contra del contenido de las aludidas facturas o de la falta total o parcial de la prestación del servicio contratado, por lo que ellas debían entenderse aceptadas al noveno día desde su recepción en conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.983. De lo indicado precedentemente se puede apreciar que, en la especie, el Hospital de Talagante no se ajustó a lo señalado en la letra e) de la glosa 02 de la partida del Ministerio de Salud, de la ley N° 20.798, pues pagó las facturas N°s. 41 y 63 una vez vencido el plazo de cuarenta y cinco días corridos contados desde la fecha en que fueron aceptadas. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que ese centro hospitalario se encontraba impedido de pagar si no se emitía previamente el informe de recepción conforme de los servicios -artículo 79 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda y cláusula quinta del contrato-, por lo que en lo sucesivo deberá establecer en las bases administrativas y en los contratos que suscriba modalidades que permitan obtener dicho informe antes del vencimiento del plazo legal para el pago -en este caso, 45 días-, previendo que la factura deba entregarse con posterioridad a la recepción conforme o realizando ésta antes de que transcurra ese término. Transcríbase al señor Cristián Úbeda Pinto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República