Dictamen CGR

Dictamen N° 468/2015

2015-01-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre dilación en la tramitación de herencia vacante

N° 468 Fecha : 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Lira Ramírez, para solicitar que el Ministerio de Bienes Nacionales indique el estado de avance en la tramitación de la denuncia de herencia vacante dejada al fallecimiento de don Roque Segundo Figueroa Inostroza. En su informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales expresa que el mencionado procedimiento administrativo se inició el 27 de noviembre de 2007 con la recepción de los antecedentes presentados por el interesado respecto de los bienes quedados a la muerte del señor Figueroa Inostroza, consistentes en “Fondo Mutuo Ban Chile Inversiones a nombre de don Mario Valenzuela Plata”. Añade que, de acuerdo a sus registros, la última gestión realizada es el ingreso con fecha 10 de septiembre de 2010 del acervo ya liquidado a la Tesorería General de la República, por lo que corresponde, previo a ordenar el pago del galardón a que el denunciante tiene derecho, requerir del Consejo de Defensa del Estado la información de si existe litigio pendiente respecto de la sucesión del causante. A su turno, el Consejo de Defensa del Estado manifiesta no haber recibido ningún oficio u otra comunicación acerca de la solicitud de herencia vacante aludida. Por su parte, la Tesorería General de la República informa que para que proceda la liberación de los fondos en favor del señor Lira Ramírez es necesario que el Ministerio de Bienes Nacionales realice la calificación jurídica de la situación del denunciante y que les remita una resolución que ordene el pago del beneficio. Sobre el particular, según el inciso primero del artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las especiales del Párrafo IV de ese texto legal. Agrega su inciso segundo que “Cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros.”. Su inciso final dispone que el denunciante que cumpliere con los requisitos legales “tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.”. Enseguida, su artículo 43 establece que la posesión efectiva de las herencias deferidas al Fisco se solicitará por el Ministerio de Bienes Nacionales o por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del primero, sin que sea necesario un informe del Servicio de Impuestos Internos y bastando el inventario de los bienes de la sucesión efectuado por esa Cartera Ministerial. Atendido lo anterior, se desprende que el procedimiento de ‘denuncia de herencia vacante’ se inicia con la solicitud que cualquier persona puede hacer ante el Ministerio en comento, adjuntando los documentos correspondientes, pero que es dicha entidad quien tiene la obligación de velar por la adecuada administración de los bienes del Estado. De esa manera, si esa Cartera de Estado recibe un requerimiento en tal sentido se encuentra en el deber de verificar si le asiste el derecho que se le informa y a adoptar las medidas tendientes con el objeto de que se incorporen al patrimonio fiscal los bienes que conforman la ‘herencia’ de que se trate (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 71.702, de 2010; 62.796, de 2012 y 57.551, de 2014, todos de este origen). Pues bien, de los antecedentes remitidos por los órganos requeridos se advierte que desde septiembre del año 2010 no existe constancia de avances en el procedimiento, lo que da cuenta de una inactividad de la Administración, sin que haya dado razones plausibles de tal demora. De tal modo, el proceder del Ministerio denunciado ha contravenido los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, contenidos en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, así como los de celeridad y conclusivo previstos en los artículos 4°, 7° y 8° de la ley N° 19.880. Consecuente con lo anterior, esa Secretaría de Estado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dar curso progresivo a los trámites pendientes y resolver el asunto planteado por el interesado a la brevedad, lo que implica ajustar sus procedimientos internos y ponderar la pertinencia de realizar las investigaciones que procedan con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas que pudieran derivar de los hechos descritos en el presente pronunciamiento. Transcríbase al Consejo de Defensa del Estado, a la Tesorería General de la República y al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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