Dictamen N° 57551/2014
N° 57.551 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Emilio Madrid Barros, reclamando por la excesiva demora en que habría incurrido la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana (SEREMI), en la tramitación de la denuncia de herencia vacante de doña Emilia Valenzuela Silva, presentada con fecha 22 de septiembre de 2003. Requerido su informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales expresa que constando la posesión efectiva a favor del Fisco desde el año 1980, el interesado hizo presente la existencia de 303 acciones de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones S.A. (CMPC S.A.), lo que motivó que mediante su oficio de 24 de febrero de 2006 se solicitara al Consejo de Defensa del Estado (CDE) la ampliación del respectivo inventario de los bienes de la causante. Además, indica que en diciembre de 2012 requirió de la empresa CMPC S.A. la información sobre el número de ‘acciones’ que figuraban a nombre de la señora Valenzuela Silva, respondiendo dicha empresa, en septiembre de 2013, que procedería el trámite de extravío de títulos por la falta de los mismos, sin perjuicio de estimar que corresponde el registro de aquellos a nombre del Fisco. Por su parte, el CDE expresa, en síntesis, que no ha recibido comunicación alguna sobre el asunto. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, establece que los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las especiales del Párrafo IV de ese texto legal, agregando su inciso segundo que “Cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros.”. Luego, su inciso final dispone que el denunciante que cumpliere con los requisitos legales “tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.”. Enseguida, el artículo 43 del texto normativo en estudio preceptúa que la posesión efectiva de las herencias deferidas al Fisco se solicitará por el Ministerio de Bienes Nacionales o por el CDE, a requerimiento del primero, sin que sea necesario un informe del Servicio de Impuestos Internos y bastando el inventario de los bienes de la sucesión efectuado por esa Cartera Ministerial. De las normas transcritas, se desprende que el procedimiento de denuncia de herencia vacante se inicia con la solicitud que cualquier persona puede hacer ante el Ministerio en comento, adjuntando los documentos correspondientes, pero que es dicha entidad quien tiene la obligación de velar por la adecuada administración de los bienes del Estado. De este modo, si recibe un requerimiento en tal sentido se encuentra obligado a verificar si le asiste el derecho que se le informa y a adoptar las medidas tendientes a que se incorporen en el patrimonio fiscal los bienes que la conforman (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 71.702, de 2010 y 62.796, de 2012, ambos de este origen). Pues bien, de los antecedentes remitidos por los órganos requeridos se advierte que si bien el Ministerio de Bienes Nacionales sostiene que en el año 2006 solicitó al CDE la ampliación del inventario de la causante, este indica que no ha recibido comunicación alguna sobre el asunto. Además, es necesario tener presente que recién en el año 2012 -luego de nueve años de realizada la presentación del interesado-, dicha Cartera Ministerial solicitó a la empresa CMPC S.A. información sobre el número de acciones que figuraban a nombre de la causante. De tal modo, el proceder del Ministerio denunciado ha contravenido los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, contenidos en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, así como los de celeridad, conclusivo y de economía procedimental previstos en los artículos 4°, 7°, 8° y 9° de la ley N° 19.880. Consecuente con lo anterior, esa Secretaría de Estado debe adoptar las medidas necesarias a fin de dar curso progresivo a los trámites pendientes sobre la materia para resolver el asunto planteado por el interesado. Enseguida, debe ajustar sus procedimientos internos para evitar la reiteración de hechos como el denunciado y, finalmente, ponderar la pertinencia de realizar las investigaciones pertinentes con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas que pudieran derivar de los hechos descritos en el presente pronunciamiento. Por último, dicho Ministerio debe informar de lo que resuelva a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo de Control, al Consejo de Defensa del Estado y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República