Dictamen CGR

Dictamen N° 46837/2016

2016-06-24 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Concurso público convocado por la Municipalidad de Zapallar no ha perjudicado a funcionarios a quienes el artículo 2° de la ley N° 20.858 ha pretendido favorecer

N° 46.837 Fecha: 24-VI-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Sebastián Laroze Browne, en representación de la Asociación de Funcionarios del Departamento de Salud de la Municipalidad de Zapallar, en la que denuncia el incumplimiento por parte de esa entidad edilicia de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.858, toda vez que no resolvió dentro del plazo establecido en dicha preceptiva el concurso interno a que la misma se refiere, anunciando luego que, al haber transcurrido ya ese término, se realizaría un certamen de carácter público, lo que a su juicio, no resulta procedente. Ello, por cuanto tal decisión implicaría vulnerar el espíritu de la anotada normativa, en orden a favorecer a los funcionarios más antiguos de la dotación, sin que corresponda, según su parecer, que estos se vean privados de un beneficio legal que no ha podido perfeccionarse por un acto que no les es imputable. Requerido el aludido municipio, este señaló que efectivamente tuvo que invalidar dos certámenes de carácter interno que había convocado en virtud de la preceptiva en comento, uno por errores detectados en las bases, y el otro porque ya no alcanzaba a resolverse dentro del plazo legal establecido al efecto, por lo que debió acudirse a las reglas generales y llamarse a un concurso público, el que se encontraría resuelto. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó que, en su opinión, de verificarse el supuesto contemplado en la citada normativa, la entidad edilicia de que se trata estaría obligada a convocar al concurso de carácter interno previsto en la misma. Sobre el particular, conviene recordar que el referido artículo 2° de la ley N° 20.858, dispone en su inciso primero, que “Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14, inciso tercero, de la ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la fijación de la dotación comunal de salud del año 2016”. Agrega el inciso segundo de esa disposición, en lo que interesa, que podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud en calidad de contratados a plazo fijo o el personal contratado a honorarios, a la fecha de publicación de la ley, y que hayan prestado servicios a lo menos durante tres años, en las condiciones que indica. En este orden de ideas, cabe hacer presente que del mensaje presidencial con que se dio inicio a la discusión legislativa del mencionado texto legal, aparece que el objetivo del respectivo proyecto fue incentivar el cumplimiento de la norma estatutaria contenida en el inciso tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, conforme a la cual el número de horas contratadas a través de la modalidad de contrato a plazo fijo no podrá ser superior al veinte por ciento de la dotación de atención primaria de salud municipal; y brindar la oportunidad a personas que se han desempeñado durante largos períodos sobre la base de un contrato a plazo fijo a acceder a una modalidad de contratación permanente que les ofrece mayor estabilidad en sus empleos. A su vez, el dictamen N° 10.296, de 2016, precisó que del tenor de la disposición legal que se analiza y de la historia fidedigna de su establecimiento, es posible advertir que la obligatoriedad de llamar a los concursos internos de que se trata dice relación con la existencia de un hecho objetivo y cierto, cual es que los contratados a plazo fijo a la data de publicación de la ley en comento superen en la dotación de salud el máximo fijado en el referido artículo 14 de la ley N° 19.378, por lo que de concurrir tal supuesto, las municipalidades están obligadas a llamar a concurso respecto del total de las horas que se encuentren excedidas del porcentaje referido y que son servidas por el personal contratado a plazo fijo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y según lo informado por la propia Municipalidad de Zapallar, esta se encontraba precisamente en dicha hipótesis, por lo que, tal y como se ha señalado, le resultaba imperativo llamar al concurso interno a que se refiere el anotado artículo 2° de la ley N° 20.858, sin que, en consecuencia, haya correspondido que lo dejara sin efecto únicamente en consideración a que no podría resolverse antes del plazo establecido para ello, ni que posteriormente hubiera convocado a un certamen de público. Sin perjuicio de lo anterior, y revisada la documentación acompañada por la anotada entidad edilicia, se ha podido verificar que en el procedimiento de carácter público realizado por esta, en el que se concursaron 1.232 horas de la respectiva dotación de salud -más de aquellas que se encontraban excedidas del porcentaje precedentemente indicado y que eran desempeñadas por contratados a plazo fijo-, la totalidad de los funcionarios de la misma que cumplían con los requisitos contemplados en la disposición legal que se analiza que postularon, fueron seleccionados, no existiendo, por lo demás, a la fecha del presente oficio, reclamaciones formuladas ante este Organismo de Control respecto de eventuales vicios de legalidad en que se hubiera incurrido durante su tramitación. De esta manera, entonces, y considerando que, en definitiva, no ha existido el perjuicio para los servidores a quienes el citado artículo 2° de la ley N° 20.858 ha pretendido favorecer, a que se refiere el señor Laroze Browne en su presentación, y que el certamen de que se trata fue resuelto con fecha 23 de marzo de 2016, y por tanto, ha producido todos sus efectos, configurándose, según se ha concluido en el dictamen N° 85.185, de 2013, una situación jurídica concreta cuya invalidación podría generar mayores inconvenientes que la irregularidad denunciada, corresponde desestimar la reclamación formulada en la especie. Finalmente, se ha estimado pertinente señalar, en cuanto a la aplicación del dictamen N° 33.164, de 2010, a que alude la Municipalidad de Zapallar como fundamento para el llamado a concurso público realizado, que dicho pronunciamiento se refiere a un texto legal distinto, cual es, la ley N° 20.157, que si bien contenía una norma similar a la que se analiza, estableció una fecha determinada para llamar al respectivo certamen, que luego fue prorrogada por la ley N° 20.250; y analizó una situación también diversa, al atender una denuncia de incumplimiento de la proporción establecida en el artículo 14 de la ley N° 19.378, realizada casi dos años después de la publicación del respectivo cuerpo normativo. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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