Dictamen N° 46887/2016
N° 46.887 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adela Mancilla Cárcamo, docente dependiente de la Municipalidad de Osorno, solicitando, según es dable entender, la reconsideración de los oficios N°s 4.274, de 2014; 971 y 4.021, ambos de 2015, todos de la Sede Regional de Los Lagos, los que denegaron su derecho a percibir el complemento por mención del bono de reconocimiento profesional, contemplado en la ley N° 20.158, y el beneficio de titularidad docente, establecido en la ley N° 20.804, que Renueva la Vigencia de la Ley N° 19.648, de 1999, sobre Acceso a la Titularidad de los Docentes a Contrata en los Establecimientos Públicos Subvencionados. Requerido de informe, el aludido municipio manifestó, por los argumentos que indica, su rechazo a las pretensiones en estudio. Por su parte, solicitada la opinión de la Subsecretaría de Educación, el jefe de la División Jurídica de dicho ministerio indicó, en lo que interesa, que a la referida docente le correspondería el pago del componente base del estipendio de la especie, por concepto de título, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia; pero no el beneficio de reconocimiento profesional por concepto de mención, ya que no se encuentra en ninguna de las hipótesis descritas en la ley N° 20.158, que le permitan acceder a dicha bonificación. Luego, en lo concerniente a la prerrogativa de titularidad docente, la jefatura señala que, según los antecedentes remitidos, la recurrente no cumple con el requisito de haber sido contratada por el mínimo de 20 horas cronológicas semanales. Sobre el particular, es útil recordar que el oficio N° 4.274, de 2014, de la Sede Regional de Los Lagos, concluyó que la interesada no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para optar al complemento del 25% de la bonificación de reconocimiento profesional establecida en la ley N° 20.158, ya que su título de profesora de educación diferencial lleva aparejada la especialización en deficiencia mental, la cual no es considerada por la normativa que rige la materia para efectos del complemento ya citado. Enseguida, el oficio N° 971, de 2015, de la misma Sede Regional, desestimó la solicitud de reconsideración del oficio N° 4.274, de 2014, debido a que la interesada no aportaba nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitieran alterar el criterio expuesto en el mencionado documento. Finalmente, mediante el oficio N° 4.021, de 2015, la Contraloría Regional de Los Lagos instruyó a la Municipalidad de Osorno determinar si en el caso de la recurrente se cumplía con los supuestos legales exigidos en la ley N° 20.158, para el pago de la referida bonificación. Asimismo, concluyó que la señora Mancilla Cárcamo incumplía el requisito del mínimo de horas cronológicas semanales contratadas para acceder al beneficio de titularidad previsto en la ley N° 20.804. A continuación, la recurrente replica, una vez más, que le asiste el derecho a percibir el complemento del 25% de la bonificación de reconocimiento profesional, ya que a su entender, la educación diferencial se encuentra organizada en tres niveles educativos: párvulo, básico y laboral, contando con sus propios planes de estudio, sin que exista como modalidad educativa, ni configurándose en carácter de transversal. De igual forma, insiste que se le otorgue la titularidad de las 14 horas a contrata que realiza desde el año 2006 en el mencionado municipio, de forma ininterrumpida. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.158, creó a contar del mes de enero de 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen, en lo que interesa, en el sector municipal. Luego, el artículo 2°, señala que dicho beneficio consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. Agrega, el artículo 4°, en su inciso quinto, que para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional. Luego, el artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, dispone que la educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior; y por modalidades educativas dirigidas a atender poblaciones específicas. En ese contexto, el artículo 22 del señalado cuerpo normativo, conceptualiza a la educación diferencial como una modalidad educativa, precisando, en el artículo 23, que la educación especial o diferencial es la modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial. Además, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 del citado texto normativo, los subsectores de aprendizaje fueron fijados por el Ministerio de Educación, entre otros, a través de su decreto N° 40, de 1996, entre los cuales no se contempló ninguno referido a la educación diferencial o especial. Enseguida, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 40.125, de 2009; 57.949, de 2010, y 2.534, de 2013, ha reconocido de manera uniforme que la educación diferencial no constituye un nivel de enseñanza ni un subsector del aprendizaje, sino que una modalidad educativa. De esta forma, ha concluido que tal especialidad no puede ser considerada para los efectos del citado beneficio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente posee el título de profesora de educación diferencial con mención en deficiencia mental. Así, considerando que dicha especialización se relaciona con una modalidad educativa, y no con un nivel de enseñanza o subsector del aprendizaje, es forzoso concluir que la interesada no cumple los requisitos exigidos por la ley para optar al complemento del 25% de la bonificación de reconocimiento profesional establecido por la ley N° 20.158. Por su parte, en lo relativo al beneficio de titularidad docente, previsto en la ley N° 20.804, resulta útil mencionar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos a fin de acceder a la titularidad en conformidad a lo prescrito en la anotada ley N° 20.804: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. En este contexto, es dable hacer presente que de los antecedentes remitidos y de lo expuesto por la propia interesada en sus presentaciones, se verifica que aquella no cumple con la totalidad de los requisitos enunciados anteriormente, ya que las horas cronológicas semanales contratadas por la Municipalidad de Osorno son inferiores a veinte. En consecuencia, considerando que la situación planteada ya ha sido analizada y resuelta por este Órgano de Control y dado además que, en esta oportunidad, la señora Adela Mancilla Cárcamo no acompaña antecedentes que permitan modificar los criterios sostenidos por esta Entidad Fiscalizadora, no cabe sino desestimar la solicitud de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Osorno, a la Subsecretaria de Educación y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República