Dictamen CGR

Dictamen N° 57949/2010

2010-09-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre título de Profesora de Educación Diferencial con mención en Deficiencia Mental, conferido por la Universidad de Concepción y la bonificación de reconocimiento profesional prevista en la ley 20158
Aplicado por
Dictamen N° 27360/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30270/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46887/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68697/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2534/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6706/2012
Aplica dictámenes

N° 57.949 Fecha: 29-IX-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la señora Janet Margarita Guajardo Basualto, a fin de que se emita un pronunciamiento que determine la naturaleza del diploma de Profesora de Educación Diferencial con mención en Deficiencia Mental, otorgado por la Universidad de Concepción y si éste la habilita para percibir el bono de reconocimiento profesional previsto en la ley N° 20.158. Como cuestión previa, cabe señalar que de la información tenida a la vista, aparece que la referida Casa de Estudios Superiores imparte la carrera de Pedagogía en Educación Diferencial mención Deficiencia Mental, con una duración de diez semestres. Enseguida, es dable manifestar, por una parte, que la letra b) del artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N° 1, de 2005, del mismo origen, define al título profesional como el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional y, por la otra, que conforme a lo dispuesto en el artículo 63, letra ñ), del primer texto legal citado, el título de Profesor de Educación Diferencial posee la calidad de título profesional, siendo éste, entonces, uno de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales. En seguida, en cuanto al derecho que le asistiría a la interesada, en su caso, para gozar del bono de reconocimiento profesional previsto en la ley N° 20.158, es menester anotar que el artículo 1° de ese cuerpo normativo crea, a contar del mes de enero de 2007, una bonificación de reconocimiento profesional, en lo que interesa, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, y que cumplan con los requisitos que a continuación establece dicho cuerpo legal. A su vez, el artículo 2° del mismo texto normativo señala que la bonificación se integra por un componente base de un 75% por concepto de título, y por un complemento de un 25% por concepto de mención. Agrega que para tener derecho al total de la bonificación en comento, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo, de modo que los docentes que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base ya mencionado. Por su parte, el inciso quinto del artículo 4° define mención como la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocido como una formación profesional especial o adicional. Al respecto, cabe precisar, por una parte, que de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 18, 19 y 20 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo Ministerio-, la enseñanza formal está constituida por niveles, cuales son el parvulario, el básico y el medio. En relación con este punto, y tal como se resolvió en el dictamen N° 40.125, de 2009, de este origen, es menester acotar, por una parte, de acuerdo con las políticas educacionales de esa Secretaría de Estado, que la educación diferencial constituye una modalidad del sistema educativo que se desarrolla de manera transversal a través de los distintos niveles educativos, de forma tal que no es posible adscribirla a ninguno de ellos en particular, y por otra, que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 31 del citado D.F.L. N° 2, de 2009, los subsectores de aprendizaje fueron fijados por el Ministerio de Educación, entre otros, a través de su decreto N° 40, de 1996, entre los cuales se cuenta, a modo de ejemplo, lenguaje y comunicación y comprensión del medio natural, social y cultural, sin contemplar ninguno referido a la educación diferencial o especial, tales como, a vía de ejemplo, trastornos de aprendizaje o deficiencia mental. Expuesto lo anterior, es dable manifestar que el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.158, entrega al Ministerio de Educación la facultad para determinar las menciones que darán derecho a la bonificación, mandato que esa Secretaría de Estado efectuó a través del decreto N° 260, del año 2007, siendo forzoso añadir que dicho acto administrativo no contempla menciones vinculadas a la educación diferencial. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente es profesional de la educación, cuyo título lleva aparejada la especialización en deficiencia mental, la cual no es considerada por la normativa que rige la materia para los efectos del complemento ya citado. Por consiguiente, considerando que la interesada no cumple los requisitos exigidos por la ley para optar al complemento del 25% de la bonificación de reconocimiento profesional establecido por la ley N° 20.158, es forzoso concluir que no le asiste el derecho a impetrarlo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 40125/2009
Aplica dictamen