Dictamen CGR

Dictamen N° 2534/2013

2013-01-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de pago a educadora diferencial con mención en trastornos de audición y lenguaje, del complemento por mención del bono de reconocimiento profesional previsto en la ley 20158
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N° 2.534 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paloma Valdés Obaid, docente de la Municipalidad de Peñaflor, a fin de que se emita un pronunciamiento que determine si su título de profesora de educación diferencial con mención en trastornos de audición y lenguaje la habilita para percibir el bono de reconocimiento profesional previsto en la ley N° 20.158, que establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales. Requerido su informe a ese municipio, éste manifestó, en síntesis, que de conformidad con la normativa vigente, la recurrente solo tiene derecho al pago del componente base de la referida bonificación, por concepto de su título, y no así a su complemento por mención. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.158, creó a contar del mes de enero de 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos que a continuación le siguen. Por su parte, el artículo 2° del mismo texto legal, en sus incisos primero y tercero, señala que dicha bonificación consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención, debiendo el profesional de la educación para tener derecho al total del beneficio, acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo, sin perjuicio de que quienes hayan obtenido el título en escuelas normales tienen derecho al total de la misma. A continuación, el artículo 4°, en sus incisos quinto y final, prescribe que para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional, siendo facultad del Ministerio de Educación, determinar a través de decreto, aquellas menciones que darán derecho a la bonificación. Por su parte, el artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 de la misma Secretaría-, sostiene que la educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior; y por modalidades educativas dirigidas a atender poblaciones específicas. En ese contexto, el artículo 22 del señalado cuerpo normativo, conceptualiza a la educación diferencial como una modalidad educativa. En relación con este punto, y tal como se resolvió en los dictámenes N°s. 40.125, de 2009, 57.949, de 2010 y 6.706, de 2012, de esta Entidad de Control, es menester acotar, por una parte, de acuerdo con las políticas educacionales de esa Secretaría de Estado, que la educación diferencial constituye una modalidad del sistema educativo que se desarrolla de manera transversal a través de los distintos niveles educativos, de forma tal que no es posible adscribirla a ninguno de ellos en particular, y por otra, que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 31 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, los subsectores de aprendizaje fueron fijados por el Ministerio de Educación, entre otros, a través de su decreto N° 40, de 1996, entre los cuales se cuenta, a modo de ejemplo, lenguaje y comunicación y comprensión del medio natural, social y cultural, sin contemplar ninguno referido a la educación diferencial o especial, tales como, a vía de ejemplo, trastornos de aprendizaje o deficiencia mental. Expuesto el marco normativo, cabe hacer presente que el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.158, entrega al Ministerio de Educación la facultad para determinar las menciones que darán derecho a la bonificación de la especie; precisando a través del artículo 6° transitorio, que mediante decreto del mismo Ministerio, las menciones obtenidas antes de la vigencia de esta ley, en programas no acreditados conforme a la ley N° 20.129, podrán ser autorizadas en casos excepcionales. Dicha Secretaría de Estado ejecutó tales mandatos a través de la dictación de los decretos N°s. 259 y 260, ambos de 2007. En efecto, el mencionado decreto N° 259 establece menciones profesionales que excepcionalmente darán derecho al complemento de la bonificación de reconocimiento profesional para determinados profesores, considerando algunas relacionadas con el nivel parvulario de educación, en virtud del artículo 6° transitorio de la ley N° 20.158; en tanto que el aludido decreto N° 260, determina las menciones profesionales que darán derecho al referido complemento, acorde con el artículo 4°, de ese cuerpo legal. Ninguno de los decretos citados contempla menciones vinculadas a la educación diferencial. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente es profesional de la educación, cuyo título de profesora de educación diferencial lleva aparejada la especialización en trastornos de audición y lenguaje, la cual no es considerada por la normativa que rige la materia para los efectos del complemento ya citado. Por consiguiente, considerando que la interesada no cumple los requisitos exigidos por la ley para optar al complemento del 25% de la bonificación de reconocimiento profesional establecido por la ley N° 20.158, es forzoso concluir que no le asiste el derecho a impetrarlo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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