Dictamen N° 46891/2016
N° 46.891 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Peñalolén solicitando la reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 1.003, de 2015, sobre adquisición de letreros publicitarios de esa entidad edilicia, por las razones que serán detalladas en el presente oficio, o, en subsidio, que se aplique al respecto la jurisprudencia que cita, a fin de que no se efectúe el reparo ordenado por ese instrumento de fiscalización. Como cuestión previa, es del caso señalar que el citado informe de investigación especial, en el acápite “Sobre Examen de Cuentas”, “Gastos improcedentes por concepto de publicidad referida a la difusión de actividades ajenas al quehacer municipal”, constató que ese órgano comunal financió diversos elementos publicitarios que dan a conocer actividades que no son propias del ente edilicio -con independencia de la inclusión de la fotografía de la alcaldesa, junto a su nombre y la mención ocasional del concejo municipal-, por lo que dichos desembolsos resultaron improcedentes, toda vez que no versan sobre festividades que, en sí, sean propiamente municipales ni que tengan directa relación con los fines de las entidades edilicias, concluyéndose que se formularía el reparo pertinente, e instruyéndose al municipio de abstenerse a futuro de efectuar gastos por esa clase de actividades. Puntualizado lo anterior, corresponde referirse a las alegaciones formuladas por la municipalidad recurrente. El municipio recurrente señala que el informe final realizaría, en su opinión, una errada interpretación del artículo 3° de la ley N° 19.896, puesto que ha considerado solo uno de los presupuestos contemplados en la norma para que los gastos en publicidad y difusión se ajusten a derecho, esto es, aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan, sin aplicar la primera hipótesis normativa, y que es, que ellos sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, lo que precisamente justificaría el desembolso producido por el órgano comunal, exponiendo pormenorizadamente respecto de algunos elementos publicitarios contenidos en el aludido instrumento de fiscalización, a que función municipal responde cada uno. Agrega, que en la actualidad la difusión de actividades se realiza por diversos medios, tales como página web, prensa nacional y local y redes sociales, por lo que los medios de publicidad utilizados tienen por finalidad atraer la atención de la comunidad para reforzar la información contenida en los medios ya señalados, los que, a su vez, difunden el detalle de la realización de la actividad de que se trata, por lo que solicita se reconsideren las observaciones contenidas en el referido informe de investigación especial o bien, que se apliquen los dictámenes N°s. 13.898, de 2011, 34.298, de 2013, 82.316, de 2014, 100.962, de 2015, y 21.237, de 2016, todos de este origen, dejándose sin efecto el reparo ordenado instruir. Finalmente hace presente, que, a su entender, no existe culpa o dolo en el actuar de los funcionarios de la entidad edilicia y que los pagos se efectuaron a los proveedores dado que los servicios fueron efectivamente prestados para evitar un enriquecimiento sin causa a favor del municipio, sin que pueda estimarse que un eventual error de interpretación constituya una falta de probidad. Sobre el particular, es del caso recordar que de acuerdo con el decreto ley N° 1.263, de 1975, y el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los fines propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. A su vez, los incisos primeros del artículos 23 y 22, de las leyes N°s. 20.713 y 20.798, de Presupuestos del Sector Público para los años 2014 y 2015, respectivamente, vigentes a la época en que se efectuaron los desembolsos a que se refiere el informe de investigación especial cuya reconsideración se solicita, preceptuaban que las “actividades de publicidad y difusión que corresponda realizar por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.896. En caso alguno podrán efectuarse campañas publicitarias que tengan por objeto único enumerar los logros de una autoridad específica o del Gobierno en general, con excepción de las cuentas públicas que los organismos señalados en el citado artículo realicen”. Agregaban los incisos segundos de dichas disposiciones que para estos efectos, “se entenderá que son gastos de publicidad y difusión para el cumplimiento de las funciones de los referidos organismos, aquellos necesarios para el adecuado desarrollo de procesos de contratación; de acceso, comunicación o concursabilidad de beneficios o prestaciones sociales” y, “en general, aquellos gastos que, debido a su naturaleza, resulten impostergables para la gestión eficaz de los mismos organismos”. Ahora bien, en la especie, del análisis de los elementos publicitarios indicados por el municipio reclamante en su presentación y respecto de los cuales solicita se reconsidere lo resuelto por este Ente de Fiscalización en el citado informe de investigación especial, a saber, “Felicitamos a nuestros medallistas. Peñalolén capital del deporte”, “Peñalolén Capital del deporte Suramericano”, “Bienvenidos: Peñalolén Capital del deporte. Suramericano”, “Día mundial del reciclaje”, “Alcaldesa en tu barrio. Carolina Leitao, alcaldesa de Peñalolén”, “Alcaldesa en el barrio. Mañana me encuentro contigo”, “En el barrio Carolina Leitao Alcaldesa de Peñalolén”, “San Luis tendrá un nuevo servicio de Transantiago; compromiso cumplido”, “Caravana Coca-Cola”, “Feliz Navidad en Familia” y “Navidad Tiempo de Compartir”, “Celebrando el 18 en tu barrio”, “30 años. Peñalolén crece para todos. Tú eres Peñalolén”, “Peñalolén Crece para Todos. Transporte Escolar Seguro”, volantes con el mensaje “Los vecinos exigen modificación a la ley de antenas. Por el derecho a construir barrios de calidad y que nos pertenezcan. Juntas de vecinos y organizaciones sociales de Peñalolén”, “Tú eres Peñalolén. Feliz día papá”, “Feliz Día a todas las madres de Peñalolén Carolina Leitao Alcaldesa y Concejo Municipal”, “Feliz Día Mamá. Carolina Leitao Alcaldesa de Peñalolén y el Concejo Municipal”, “Feliz día a todos los papás de Peñalolén. Carolina Leitao Alcaldesa y Concejo Municipal”, y saludos de cumpleaños y etiquetas de los sobres, en los cuales se entrega el mensaje “Muy Feliz Cumpleaños. En este especial día, me complace expresarle mi más cordial saludo, con mis mejores deseos de bienestar personal y familiar. Con mucho afecto Carolina Leitao”, es posible advertir que mediante ellos no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos 23 y 22 de las leyes N°s. 20.713 y 20.798, para que el desembolso por gasto por publicidad y difusión para el cumplimiento de funciones municipales se ajuste a derecho, toda vez que no se realizaron para el adecuado desarrollo de procesos de contratación; de acceso, comunicación o concursabilidad de beneficios o prestaciones sociales; o, debido a su naturaleza, no resultaron impostergables para la gestión eficaz del órgano comunal. Luego, esta Contraloría General debe desestimar la reconsideración solicitada, confirmando, en este aspecto, el citado Informe de Investigación Especial N° 1.003, de 2015. Por otra parte respecto de la solicitud del municipio reclamante, en orden a que se aplique a su respecto la jurisprudencia administrativa que indica, dejándose sin efecto el reparo ordenado instruir, es del caso manifestar que dada la entidad y gravedad de los hechos constatados por este Organismo de Control en la fiscalización de que se trata se adoptó dicha decisión, sin que la municipalidad haya adjuntado antecedentes suficientes, sobre este punto, que permitan levantar la referida instrucción, por lo que se desestima tal petición. Finalmente, en cuanto a que no existe culpa o dolo en el actuar de los funcionarios de la entidad edilicia y que se habría realizado el pago a los proveedores dado que los servicios fueron efectivamente prestados sin que pueda estimarse que un eventual error de interpretación constituya una falta de probidad, es dable indicar que dichas alegaciones deberán ser formuladas ante el Tribunal de Cuentas, órgano jurisdiccional frente al cual los cuentandantes podrán impetrar sus defensas. Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República