Dictamen N° 29798/2017
N° 29.798 Fecha: 11-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Buin, solicitando la reconsideración del Informe Final N° 658, de 2016, sobre adquisición de elementos publicitarios durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de mayo de 2016, en lo concerniente a que no resultaron procedentes los gastos efectuados por ese órgano comunal para adquirir calendarios para la comunidad local, y premios, llaveros y otros, por la celebración del día de la mujer, de la madre y del padre, y para los adultos mayores. La recurrente sostiene que no existe irregularidad en su accionar, ya que, conforme a lo indicado en los dictámenes N°s. 49.888, de 2013, y 32.548, de 2016, los calendarios tendientes a difundir la ejecución por parte de la entidad edilicia de obras para el desarrollo de la comuna, se relacionan con fines propios de los municipios, por lo que debe concluirse que dicha publicidad ha podido enmarcarse en el cumplimiento de una función municipal y, por consiguiente, ser solventada con recursos municipales. Sobre el particular, cabe señalar que conforme con el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.896, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de sus objetivos propios y, en este contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, estos no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por finalidad informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan (aplica dictámenes N°s. 46.891, de 2016, y 5.540, de 2017). A su vez, los incisos primeros de los artículos 23, 22 y 21 de las leyes N°s. 20.713, 20.798 y 20.882, de Presupuestos del Sector Público para los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente -vigentes a la época en que se efectuaron los desembolsos a que se refiere el informe cuya reconsideración se solicita-, prevén, en idénticos términos, que las “actividades de publicidad y difusión que corresponda realizar por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.896. En caso alguno podrán efectuarse campañas publicitarias que tengan por objeto único enumerar los logros de una autoridad específica o del Gobierno en general, con excepción de las cuentas públicas que los organismos señalados en el citado artículo realicen”. Agregan, los incisos segundos de tales disposiciones, que para estos efectos, “se entenderá que son gastos de publicidad y difusión para el cumplimiento de las funciones de los referidos organismos, aquellos necesarios para el adecuado desarrollo de procesos de contratación; de acceso, comunicación o concursabilidad de beneficios o prestaciones sociales” y, “en general, aquellos gastos que, debido a su naturaleza, resulten impostergables para la gestión eficaz de los mismos organismos”. Ahora bien, en la especie, del análisis de los calendarios de que se trata, consta que mediante ellos no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada normativa, para que el desembolso por gastos en publicidad y difusión para el cumplimiento de funciones municipales se ajuste a derecho, toda vez que no se realizaron para el adecuado desarrollo de procesos de contratación; de acceso, comunicación o concursabilidad de beneficios o prestaciones sociales; ni resultaron impostergables para la gestión eficaz del órgano comunal, por lo que procede desestimar la solicitud de reconsideración en este aspecto. Por otra parte, en cuanto a los premios, llaveros y otros, la recurrente afirma que los desembolsos efectuados se enmarcaron, respectivamente, dentro de los programas denominados “Feliz día mamá”, “Promoción de la mujer en su rol de madre”, “Día del padre”, y “Pasamos agosto”, que no tenían por objeto la celebración de dichas conmemoraciones, por no ser propiamente del ámbito municipal, sino que se realizaron diversas actividades lúdicas, de ayuda social, esparcimiento y recreación, que contemplaban la entrega de premios para sorteos y recuerdos, por lo que correspondía que los gastos se imputaran al ítem 215.24.01.008, Premios y otros, y no al ítem 215.22.07.001, Servicios de publicidad, como fueron erróneamente procesados. Al respecto, cabe señalar que la recurrente se limita a señalar que habría existido un error en la imputación presupuestaria -por cuanto la cuenta de publicidad disponía de recursos-, circunstancia que no permite dar por subsanadas las observaciones de la especie -como parece entender la entidad edilicia recurrente-, ya que ello no acredita la procedencia de los referidos desembolsos efectuados por dicho órgano comunal. Por consiguiente, no habiéndose aportado nuevos antecedentes que alteren el fondo de lo resuelto en el informe final que se impugna, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie. Reconsidéranse, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 49.888, de 2013, y 32.548, de 2016. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República