Dictamen CGR

Dictamen N° 47046/2016

2016-06-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desempeños en calidad de suplente no están afectos a cotizaciones previsionales en la ex CANAEMPU, lo que afectaría la expectativa de una jubilación futura en ese régimen. Tales designaciones se encuentran conformes con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.834
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N° 47.046 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Córdova Bravo, consultando si el cargo que desempeña como suplente en la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo lo perjudica en la obtención de una jubilación en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, CANAEMPU. También pregunta si su designación en tal calidad se ajusta derecho, considerando el tiempo que implica. Previamente, es útil recordar que mediante el dictamen N° 961, de 2013, de este origen, se consolidó la afiliación del interesado a la ex CANAEMPU, entre el 1 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, en atención a que si bien no correspondió el integro de cotizaciones en ese régimen por el período servido como suplente y a honorarios -sin conservar la titularidad de otro cargo-, por expresa disposición, era pertinente considerar el tiempo en que su empleador incurrió en dicho pago erróneo, la presunción de su buena fe y el perjuicio económico que le ocasionaría el restablecimiento de su situación previsional conforme a la legislación aplicable, razón por la cual, excepcionalmente, se le permitió mantenerse afiliado a dicho régimen. Precisado lo anterior, y en relación con la actual presentación del recurrente, la aludida Cartera de Estado manifiesta que su nombramiento se encuentra en conformidad con lo preceptuado por la ley N° 18.834, no siendo resorte de esa entidad proporcionarle una condición especial que le permita jubilar en el futuro. Por su parte, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes del peticionario, dio cuenta de las imposiciones que registra en la antigua CANAEMPU, indicando que su última cotización se integró en diciembre de 2010. Sobre el particular, cabe señalar que el articulo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la CANAEMPU, dispone, en lo pertinente, que los trabajadores que hayan realizado una suplencia no quedarán sometidos a los descuentos de ese cuerpo normativo, salvo el caso que durante la misma hubiesen conservado la propiedad de un cargo afecto a este régimen, en cuyo evento deberán efectuar las imposiciones sobre el sueldo asignado a esa labor. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Córdova Bravo sirvió como suplente en la mencionada subsecretaría desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2015, para posteriormente ser nuevamente designado en esa misma calidad, a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del presente año, sin que su empleador realice descuentos previsionales por dicho empleo, lo que se ajusta a la preceptiva anotada, circunstancia que incidirá en la pensión de jubilación que a futuro pretenda, ya que esta se calcula en base al promedio de las últimas treinta y seis rentas por las que se hubieren hecho imposiciones a la caja. Por otra parte, esta Contraloría General cumple con informar que para acceder a una pensión por la causal de vejez en la ex CANAEMPU, es necesario reunir las condiciones exigidas al efecto, a saber, tener 65 años de edad a la fecha del cese, registrar 10 años de imposiciones en el régimen y ser imponente activo en dicha caja, con un mínimo de 1 año de afiliación efectiva inmediatamente anterior a la data de su jubilación, condición que no cumplirá si su decisión de jubilar se antecede con una suplencia. Finalmente, sobre la consulta acerca de la duración de las designaciones en análisis, cabe recordar que el artículo 4° de la citada ley N° 18.834 estipula, en su inciso tercero, que son suplentes los funcionarios nombrados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un período no inferior a 15 días. Agrega su inciso quinto, en lo que interesa, que en el caso que la suplencia se refiera a una plaza vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses. En consecuencia, se advierte que las suplencias a que alude el interesado no infringen la anotada disposición, toda vez que, por un lado, aquella correspondiente al año 2015 tuvo una duración inferior al tiempo exigido por esa norma, esto es, se ajustó a ella, y por otro, la designación para el año 2016 en esa misma calidad no se sujeta a dicha limitación temporal, por cuanto tiene por objeto suplir un empleo cuyo titular se encuentra ausente, de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° 28.561, de 2000, de este origen. Transcríbase a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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