Dictamen N° 961/2013
N° 961 Fecha : 7-I-2013 Se dirigió a esta Contraloría General don Luis Segundo Córdova Bravo, ex funcionario de la Subsecretaría del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede consolidar su situación previsional como afiliado de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto durante el periodo comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2007, se le descontaron de sus remuneraciones aportes para cotizaciones que fueron integradas en el antiguo sistema, en circunstancias que durante ese lapso se desempeñó como suplente y contratado a honorarios, calidades en las cuales no correspondía efectuar imposiciones. Sobre el particular, en primer término, es del caso expresar, que a través del oficio N° 2.734, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición para que diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. En cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto, junto con remitir los antecedentes del interesado, manifiesta, en síntesis, que mediante su resolución exenta N° 1339740/MBZ, de 2 de septiembre de 2011, dispuso la anulación de las cotizaciones que se le efectuaron sin considerar lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la citada ex Caja, toda vez que ellas se le descontaron e integraron mientras sirvió en calidad de suplente, sin haber conservado la propiedad de otro cargo. Ahora bien, cabe anotar que el antes mencionado artículo 11 previene, en lo que interesa, que los trabajadores que hayan realizado una suplencia no quedarán sometidos a los descuentos de este cuerpo normativo salvo que durante la misma hubiesen conservado la propiedad de un cargo afecto a este régimen, en cuyo caso deberán efectuar las imposiciones sobre el sueldo asignado a esa labor. Por su parte, las personas que se desempeñan en la Administración sobre la base de un contrato a honorarios, no invisten la calidad de funcionarios públicos y, por consiguiente, están impedidos de efectuar válidamente cotizaciones previsionales en el organismo de previsión al que se encuentren adscritos, por el período en que ejercen como tales. Precisado lo anterior, es útil señalar que el peticionario se desempeñó en la referida Subsecretaría, primero en calidad de suplente, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, y posteriormente a honorarios, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004, registrando una nueva suplencia entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, aparece de los antecedentes tenidos a la vista que desde el 1 de enero de 2008, y hasta el 31 de diciembre de 2010, el interesado fue contratado por la misma repartición pública, enterándose válidamente sus imposiciones por dicho período. En este sentido, procede inferir que como el señor Córdova Bravo sirvió en calidad de suplente y a honorarios respectivamente, sin conservar la calidad de titular de otro cargo, en principio no sería posible considerar, para fines previsionales, las cotizaciones que su empleador equivocadamente integrara desde el 1 de enero de 2001 y el 31 diciembre de 2007, en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. No obstante, el precitado procedimiento produciría una situación controversial en el caso en comento, puesto que las respectivas imposiciones ya fueron consideradas por el referido Instituto en el cálculo de un eventual beneficio previsional en su favor, notificado al interesado, lo que permite también observar que la falta de ellas le ocasionaría un grave perjuicio económico, derivado de hechos ajenos a su voluntad. Es del caso, además, hacer presente que puede presumirse su buena fe, atendido que fue la propia Administración la que, incorrectamente y por largo tiempo, integró en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las cotizaciones de varios trabajadores, entre otros el señor Córdova Bravo, mientras se desempeñó como suplente o a honorarios, entre los años 2001 y 2007, sin que él tuviera ocasión de conocer este error. Siendo ello así, a juicio de este Organismo Contralor, y en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 19.408, de 1983, 30.462, de 1991, 29.388, de 1995, y especialmente en el 62.948, de 2011, aplicable a la situación de don Jaime Hoffmann Zárate, también funcionario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, procede concluir que esta situación está totalmente consolidada. En nada altera la conclusión anterior lo indicado por la entidad informante, relativo a que se dispuso restituir las cotizaciones en análisis, dado que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del mismo. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar las medidas necesarias para considerar correctamente enteradas las cotizaciones en examen, para los fines previsionales que correspondan, para cuyos efectos se devuelven los antecedentes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República