Dictamen CGR

Dictamen N° 47092/2011

2011-07-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Ex funcionaria del Servicio de Salud Valparaíso no tiene derecho a bono de la ley 20305, por no haberlo solicitado cuando estaba en funciones. Contraloría carece de facultades para condonar sumas pagadas indebidamente por ese concepto
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Dictamen N° 64587/2016
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N° 47.092 Fecha: 26-VII-2011 La Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Luz Arancibia Rojas, ex funcionaria del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, en la que reclama en contra de la Tesorería General de la República, por la suspensión del pago del bono previsto en la ley N° 20.305 y, además, solicita que se le libere del reintegro de los dineros que percibió por ese concepto. Requerido su informe, la aludida Tesorería manifestó, en síntesis, que a la interesada no le asiste el derecho al beneficio que invoca, ya que presentó la respectiva solicitud con posterioridad a la fecha en que cesó en funciones. Sobre la materia, cabe expresar que el artículo 1° de la ley citada, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre los cuales se encuentra el aludido Servicio de Salud. Luego, es dable advertir que, para tener derecho al bono establecido en el artículo 1° del cuerpo legal citado, el artículo 2° de la misma ley requiere, entre otros requisitos copulativos, en su numeral 1, tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los organismos indicados o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono contemplado en la mencionada ley N° 20.305, no cumplen con lo requerido en el citado precepto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio, salvo que comprueben fehacientemente que por una justa causa de error -como algunas de las indicadas en los dictámenes N os 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, ambos de este origen-, incurrieron en la hipótesis comentada, lo que no se acredita en la especie. En consecuencia, si la interesada cesó en funciones a contar del 31 de enero de 2009, habiendo solicitado el bono de la ley N° 20.305, de acuerdo con lo informado por la Tesorería General de la República, sólo el 5 de mayo del mismo año, cabe colegir que no tiene derecho a la bonificación en estudio, por no cumplir con el requisito que para dicho fin establece el referido artículo 2°, N° 1, de la ley N° 20.305, encontrándose ajustada a la normativa que rige la materia la suspensión de su pago dispuesta por esa entidad respecto de la ocurrente. Ahora bien, acerca de la solicitud de liberación del reintegro de las sumas que habrían sido pagadas indebidamente por concepto del estipendio en comento, es necesario señalar, por una parte, que la referida ley N° 20.305 no prevé dicha posibilidad y, por otra, que en la especie no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora. Esto último, toda vez que, tal como se resolvió en el dictamen N° 47.167, de 2010, de este origen, la citada norma faculta al Contralor General para condonar u otorgar facilidades para el reintegro por deudas de quienes revisten la calidad de funcionarios de las entidades sometidas a su control, por hechos ocurridos mientras ejercen su empleo y en razón de él, independientemente de que dicha responsabilidad se haga efectiva después de cesar en servicios. De esta forma, continúa el citado pronunciamiento, resulta claro que el hecho generador de la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 67 de la ley N° 10.336, consiste en la percepción indebida de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por un vínculo estatutario al respectivo organismo público, sin que entonces resulte procedente ejercer dichas atribuciones tratándose de hechos acontecidos con posterioridad al término de dicha relación jurídica, como tampoco cuando ellos no guarden relación con la calidad de funcionario, lo que se entiende sin perjuicio de que una vez desvinculado el servidor de la Administración puedan descontarse de su desahucio y pensiones de jubilación, retiro y montepío a que tuviere derecho, las sumas que adeudare por percepciones indebidas de esos beneficios mientras se ejercía el cargo público. Luego, y tal como ya se anotó, resulta forzoso hacer presente que el bono en análisis carece de las condiciones antes aludidas, y que autorizan a este Contralor General para el ejercicio de la facultad de condonación referida en el señalado artículo 67 de la ley N° 10.336, que se solicita, toda vez que, por una parte, por su naturaleza, no se reconoce y concede en razón del desempeño de un empleo público y, por otra, se paga una vez que el funcionario ha cesado en sus labores. En este orden de materias, conviene añadir que tampoco corresponde a la entidad pagadora, esto es, el Servicio de Tesorerías, atender una solicitud como la que ahora se analiza, toda vez que las facultades de condonación y otorgamiento de facilidades que el artículo 192 del Código Tributario le otorga, dicen relación con impuestos adeudados y sus intereses y multas, calidades que tampoco tiene el beneficio mal percibido por la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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