Dictamen CGR

Dictamen N° 47108/2011

2011-07-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Determina fecha hasta la cual tiene derecho al pago de remuneraciones ex funcionaria suplente

N° 47.108 Fecha:26-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Transportes, para solicitar la reconsideración del oficio N° 74.307, de 2010, de este origen, en lo relativo al alcance con el cual se cursó la resolución N° 319, de igual año, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que puso término, por razones de servicio, a la suplencia de doña Gloria Macarena Montecinos Leiva, como profesional grado 4 de la E.U.S., de la citada Subsecretaría, a contar de su total tramitación. El citado pronunciamiento precisó, que el hecho que la afectada no hubiera servido efectivamente su cargo desde el 1 de junio de 2010, no obsta al pago de sus remuneraciones a contar de esa data y hasta la fecha en que se le notificó el total trámite del acto administrativo ya indicado, puesto que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, tal circunstancia obedeció a una determinación irregular de la autoridad, que no resulta imputable a la recurrente, constituyendo una situación de fuerza mayor que justifica sus ausencias en dicho lapso. Pues bien, en relación a este último aspecto, la señalada repartición argumenta, en síntesis, que el pago en cuestión no sería procedente, toda vez que, en su opinión, las ausencias de la funcionaria no se encontrarían justificadas por una situación de fuerza mayor como indica el dictamen recurrido, al no verificarse, en la especie, los elementos doctrinarios -inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho- necesarios para que se configure tal causal de excepción, prevista en el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Aduce, además, que una vez que fue representado el primer acto administrativo mediante el cual se intentó poner término a la suplencia de la aludida ex funcionaria, ésta debió reincorporarse a sus labores, lo cual no aconteció, sin que ella realizara ninguna gestión encaminada a ese fin. En virtud de lo anterior, la entidad recurrente estima que, contrariamente a lo indicado en el aludido oficio N° 74.307, de 2010, de esta Contraloría General, la señora Montecinos Leiva no tendría derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio y el 17 de diciembre de 2010, fecha en que se le notificó el total trámite de la resolución N° 319, de igual año. Por su parte, la ex funcionaria ha efectuado una presentación ante este Organismo Contralor, para rebatir lo aseverado por la mencionada Subsecretaría, manifestando, en síntesis, que fue la superioridad quien le solicitó presentar su renuncia, de modo que, en ningún caso ésta fue voluntaria y que, además, el día 23 de abril de 2010, data en la que se le requirió dimitir de su cargo, se le ordenó hacer abandono inmediato de esa repartición. Sobre el particular, cabe hacer presente que el citado artículo 72 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, establecidos en ese cuerpo estatutario, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Luego, es menester recordar que el primer acto administrativo mediante el cual se intentó poner término a la suplencia de la aludida ex funcionaria, se materializó en la resolución N° 212, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, el que fue representado por este Órgano de Control, mediante el oficio N° 36.759, de ese año, debido a que la aceptación de la renuncia no voluntaria dispuesta en dicho documento, no resultaba procedente, toda vez que el cargo en cuestión no tiene la condición de exclusiva confianza de la respectiva jefatura superior. Ante esta circunstancia, la superioridad envió a la ex servidora un correo electrónico, de fecha 13 de julio de 2010, en el cual le informó que la antedicha resolución no había sido tramitada por esta Contraloría General, por lo que se le requería hacer llegar una nueva carta de renuncia, a lo que la afectada se negó, ingresando una presentación a este Organismo, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de esa instrucción. Luego, la autoridad envió nuevamente a trámite a esta Institución Fiscalizadora la resolución N° 212, de 2010, señalando en su oficio conductor que, atendida la negativa de la servidora a modificar la carta en cuestión, y considerando el motivo de la representación del citado acto administrativo, procedía que se aceptase la dimisión presentada, sin mencionar la calificación de "no voluntaria". En este contexto, mediante el oficio N° 58.664, de 2010, la Contraloría General representó nuevamente la resolución N° 212, de 2010, toda vez que no resultaba procedente la aceptación de la renuncia de la señora Montecinos Leiva, ya que de conformidad a lo señalado por la afectada en su presentación, constaba que no tuvo la intención de abandonar libre y espontáneamente su empleo. Finalmente, la referida Secretaría de Estado emitió la resolución N° 319, de 2010, que subsana lo anterior y pone término al nombramiento de doña Gloria Montecinos Leiva, por razones de servicio, a contar de la fecha de notificación de la total tramitación de ese acto administrativo. Como puede advertirse, con anterioridad a que este Organismo Contralor representase por primera vez la resolución N° 212, de 2010, la servidora hizo abandono del Servicio por expresa instrucción de la autoridad al respecto, ordenada el día 23 de abril de ese año, data en la que se le requirió dimitir de su cargo y retirarse de inmediato de esa repartición, de modo que, al menos entre esa fecha y el 13 de julio de 2010, data en que se le informó vía correo electrónico que no se había dado curso al acto administrativo, la ausencia a sus labores no es imputable a la funcionaria. Ahora bien, diversa es la situación de la afectada una vez que se le comunicó el pronunciamiento citado en el párrafo anterior, toda vez que, a partir de esa data, ésta tomó conocimiento cierto que las gestiones realizadas hasta esa fecha por el Servicio no pudieron haber puesto término válidamente a su vínculo laboral, el cual, encontrándose por tanto vigente, la obligaba a reintegrarse a sus funciones, lo que no se produjo. De este modo, si bien el cese de la suplencia de doña Gloria Montecinos Leiva sólo pudo hacerse efectivo a contar de la total tramitación de la resolución N° 319, de 2010, hecho que, según la propia afectada, tuvo lugar el 17 de diciembre de igual año, a ella sólo le asiste el derecho a percibir el pago de sus remuneraciones por el período comprendido entre el 23 de abril y el 13 de julio de 2010, lapso durante el cual no desempeñó sus funciones por causas ajenas a su voluntad, sin que proceda, por el contrario, el entero de tales estipendios por el periodo posterior a esta última fecha, toda vez que, durante ese tiempo, la entonces servidora no realizó sus labores, y sin que su ausencia pueda atribuirse a un caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del mencionado artículo 72 del Estatuto Administrativo, por cuanto no existió ningún acto de su parte destinado a retomar sus funciones, como tampoco alguna conducta de la autoridad que le haya impedido reintegrarse a ellas. Por consiguiente, atendidos los nuevos antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 74.307, de 2010, de esta Contraloría General, precisándose que la señora Montecinos Leiva sólo tiene derecho al pago de remuneraciones por el lapso existente entre el 23 de abril y 13 de julio de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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