Dictamen N° 74307/2010
N° 74.307 Fecha: 10-XII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 319, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que pone término, por razones de servicio, a la suplencia de doña Gloria Macarena Montecinos Leiva, como profesional grado 4 de la E.U.S., de la Subsecretaría de Transportes, a contar de su total tramitación. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control la afectada, para solicitar un pronunciamiento acerca de la fecha desde la cual se produciría su desvinculación y hasta cuándo tendrá derecho a percibir sus remuneraciones, toda vez que, según indica, dejó de cumplir sus funciones desde el 1 de junio del año en curso, por disposición de la autoridad. En forma previa, es menester indicar que de acuerdo a los registros de este Órgano Fiscalizador, consta que, en virtud de la resolución N° 25, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la señora Montecinos Leiva desempeña en calidad de suplente, una plaza profesional grado 4 de la E.U.S., de la Planta de la Subsecretaría de Transportes, desde el 1 de junio de 2007, habiéndose supeditado el cese de sus funciones a la asunción del cargo por parte del titular o cuando fuese requerido por razones de servicio. Asimismo, cabe hacer presente que, según los datos incorporados en el historial funcionario de la ocurrente, mediante la resolución N° 212, de 2010, la aludida Secretaría de Estado dispuso el término de sus funciones por la aceptación de su renuncia, acto administrativo que fue representado por medio de los oficios N os 36.759 y 58.664, ambos de 2010, primero, por resultar improcedente que se diera curso a una renuncia no voluntaria respecto de un suplente, toda vez que esas plazas carecen del carácter de exclusiva confianza y, luego, por no corresponder que se cursara su dimisión como voluntaria, atendido que, conforme el mérito de los antecedentes estudiados con ocasión de este segundo pronunciamiento, la servidora no expresó libre y espontáneamente su intención de dejar su empleo. Ahora bien, en lo que se refiere al documento cuya legalidad se examina en esta oportunidad, es menester considerar que el artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece, en su inciso tercero, que son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que, por cualquier circunstancia, no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a 15 días, siendo esta última hipótesis la que concurre en la especie, dado que el respectivo titular se encontraba sirviendo otro empleo. En este contexto, es dable indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, el empleado designado como suplente tiene derecho a permanecer en el desempeño de sus funciones durante el período que menciona el acto administrativo que así lo nombra, salvo cuando en su designación se consigna la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios” u otra similar, como acontece en la situación en análisis, evento en el cual la autoridad puede poner término a sus funciones en cualquier época anterior, tal como se ha ordenado en la especie, siendo dable concluir, en consecuencia, que el cese de servicios que se ha ordenado en este caso, se encuentra conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. Enseguida, en lo que se refiere a la consulta específica que realiza la ocurrente sobre la data en que se producirá su desvinculación, cabe señalar que ello acontecerá desde que se le notifique el total trámite del acto administrativo en examen, asistiéndole derecho a percibir las correspondientes remuneraciones hasta la fecha en que se verifique esa gestión, tal como se ha informado, entre otros, en los dictámenes N os 1.603, 64.595 y 66.154, todos de 2010, de este origen. En relación con lo recién expuesto, cabe hacer presente que no obsta al pago de los indicados estipendios, el hecho de que la afectada no haya servido efectivamente su cargo desde el 1 de junio del año en curso, por cuanto, según aparece de los documentos tenidos a la vista, tal circunstancia obedeció a una determinación irregular de la autoridad que no resulta imputable a la recurrente, constituyendo una situación de fuerza mayor que justifica sus ausencias en dicho lapso, causal que se encuentra expresamente contemplada en el artículo 72 de la citada ley N° 18.834, lo que resulta conforme con lo expuesto por esta Institución de Control, en su dictamen N° 48.809, de 2010. Con el alcance mencionado, se ha procedido a cursar la resolución N° 319, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por cuanto se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República