Dictamen N° 4711/2017
N° 4.711 Fecha: 08-II-2017 Con ocasión de la entrada en vigencia de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, se han recibido en esta Contraloría General numerosas consultas en orden a determinar si los funcionarios que se desempeñen en las unidades de auditoría interna o de auditoría ministerial deben presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere esa normativa. En el mismo sentido, la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), solicita un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de que los servidores de su unidad de auditoría interna presenten esa declaración. Como cuestión previa, es necesario tener presente que el artículo 4° de la anotada ley señala los sujetos obligados a realizar declaración de intereses y patrimonio y, su numeral noveno, singulariza entre aquéllos a “Los funcionarios que cumplan funciones directas de fiscalización”. Por su parte, el N° 9 del artículo 2° del reglamento de la referida ley -aprobado mediante el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, precisa que se entenderá que un funcionario cumple funciones directas de fiscalización “cuando dentro de sus funciones permanentes se contemplen actividades de inspección directa, o le competa intervenir directamente en procedimientos administrativos sancionatorios que no correspondan a procedimientos disciplinarios internos”. En ese contexto, se requirió informe a la Subsecretaría General de la Presidencia, en el cual manifiesta su parecer sobre la materia, indicando que las labores de fiscalización a que se refiere la aludida ley y su reglamento se ejercen respecto de personas naturales o jurídicas ajenas a los órganos de la Administración del Estado y que desarrollan actividades reguladas. Ello quedaría en evidencia por cuanto el reglamento excluye expresamente de los sujetos obligados a declarar a quienes realicen procedimientos disciplinarios internos. Sobre el particular, es dable advertir, en primer lugar, que la normativa previamente reseñada no efectúa distinciones respecto de la naturaleza de las actividades de fiscalización que generan la obligación de efectuar la aludida declaración, como mecanismo para prevenir los conflictos de intereses, sin que proceda, por la vía interpretativa, excluir de su aplicación a quienes ejercen funciones de fiscalización al interior del respectivo órgano de la Administración del Estado. En segundo término, es necesario tener presente que el legislador excluyó expresamente de la anotada obligación únicamente a aquellos servidores que intervienen en “procedimientos administrativos sancionatorios que no correspondan a procedimientos disciplinarios internos”. En ese contexto, si la preceptiva hubiese querido exceptuar a los servidores que efectúan labores de auditoría de la obligación de presentar declaración de intereses y patrimonio, lo habría señalado expresamente, cuestión que no ocurre en la especie. En consecuencia, los funcionarios que se desempeñen en las unidades de auditoría interna o de auditoría ministerial se encuentran en el imperativo de efectuar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880. Transcríbase a la CENABAST. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República