Dictamen CGR

Dictamen N° 5288/2018

2018-02-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Imparte instrucciones en relación a los sujetos obligados a realizar las declaraciones de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880 y que son fiscalizados por esta Entidad de Control Superior
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N° 5.288 Fecha: 20-II-2018 Esta Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones en relación a los sujetos obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio (DIP) que contempla la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y que son fiscalizados por esta Entidad de Control Superior. I. ASPECTOS GENERALES En primer término, cabe señalar que de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 20.880 están obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio: 1) el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules; 2) los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y del Consejo Nacional de Televisión; 3) los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes N os 19.940, 20.378 y 20.410; 4) Los alcaldes, concejales y consejeros regionales; 5) los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; 6) los defensores locales de la Defensoría Penal Pública; 7) los directores o las personas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y los directores y gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a la regulación de otras leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco del Estado de Chile; 8) los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración, y los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades; 9) los funcionarios que cumplan funciones directas de fiscalización; 10) las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente; 11) las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan; y 12) los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado. Dicha norma se encuentra reiterada, en términos casi idénticos, en los N os 1 al 12 del artículo 2° del reglamento de la ley N° 20.880 que fue aprobado mediante el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. II. SUJETOS OBLIGADOS QUE REQUIEREN UNA ESPECIAL MENCIÓN. 1) Directores y gerentes de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria (artículo 4°, N° 7, parte final, de la ley N° 20.880). En relación a este punto, el dictamen N° 41.297, de 2017, de este origen, señaló que en esa parte el legislador no se refiere a las sociedades regidas por la ley N° 18.046 -que son mencionadas en la primera parte de este numeral-, sino que dicha disposición está dirigida a las demás entidades societarias en las que el Estado pueda tener participación accionaria. Ese pronunciamiento también determinó que deben presentar la DIP sólo los directores o gerentes de sociedades en las que la participación del Estado es relevante -en términos tales que le permita a éste tener injerencia en su administración-, situación que debe determinarse caso a caso. Finalmente dicho dictamen consignó que “En lo relativo a si la participación accionaria del Estado en sociedades comprende también a sus empresas filiales y coligadas, cabe manifestar que la obligación de presentar la DIP le es igualmente exigible a los directores y gerentes de estas últimas, en la medida que se trate de aquellas entidades societarias en las que la intervención del Estado sea relevante en los términos previamente anotados”. 2) Directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades (artículo 4°, N° 8, segunda parte, de la ley N° 20.880). Sobre esta materia, es relevante tener presente que el dictamen N° 68.716, de 2016, de esta procedencia, concluyó que los directores y secretarios ejecutivos de las corporaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, también deben realizar la DIP conforme a la ley N° 20.880. Por otra parte, el dictamen N° 36.415, de 2017, indicó que los aludidos directores o secretarios ejecutivos estarán obligados a cumplir con este mandato, sin importar si perciben o no una retribución por el desempeño de sus cargos, dada la función que cumplen. También debe considerarse que el dictamen N° 34.497, de 2017, previno que el Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas -entidad que no posee en su estructura orgánica un secretario ejecutivo-, debe cumplir con esta obligación dado que ejecuta funciones de administración análogas a las ejercidas por los anotados secretarios ejecutivos. 3) Funcionarios de la Administración del Estado que cumplan funciones directas de fiscalización. Conforme al artículo 4°, número 9, de la ley N° 20.880, se encontrarán obligados a rendir una DIP “Los funcionarios que cumplan funciones directas de fiscalización”. Luego, el artículo 2°, número 9, del reglamento previene que son sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio “Los funcionarios de la Administración del Estado que cumplan funciones directas de fiscalización. Se entenderá que un funcionario cumple funciones directas de fiscalización cuando dentro de sus funciones permanentes se contemplen actividades de inspección directa o le competa intervenir directamente en procedimientos administrativos sancionatorios que no correspondan a procedimientos disciplinarios internos”. En este contexto, corresponde referirse a algunos criterios para establecer, en cada servicio, el personal que está obligado al cumplimiento del deber en análisis en razón de las dos hipótesis que menciona la normativa recién transcrita. La primera de ellas se refiere a aquellos sujetos que dentro de sus funciones permanentes realizan actividades de inspección directa. En primer lugar, de conformidad con los dictámenes N° 3.815 y 6.315, ambos de 2017 y de esta procedencia, deben considerarse como actividades de inspección directa, de manera principal, aquellas propias de la labor de control que importen el examen personal de obras, procesos, sujetos, espacios, recintos u objetos, y que impliquen un contacto directo -ya sea presencial o no presencial, inmediato o posterior- con las personas sometidas a esa actividad o encargadas de esas obras, procesos, espacios, recintos u objetos. Lo anterior, tanto si esas labores inspectivas deban o puedan hacerse fuera de la oficina o recinto en que desempeñan sus tareas los funcionarios fiscalizadores, como si, dependiendo del caso, se hagan dentro de estas. De igual forma, y atendidas las finalidades que persigue la ley N° 20.880, debe entenderse que también desempeñan funciones directas de fiscalización quienes tienen el deber de dirigir, coordinar y gestionar los equipos integrados por quienes realizan de manera personal las aludidas inspecciones directas. Por otra parte, debe considerarse que para ser sujeto obligado a presentar DIP el servidor debe tener asignada como función permanente esas actividades de inspección directa, por lo que no procederá que efectúe una DIP si esas tareas le son ordenadas de manera accidental. En este orden de ideas, el dictamen N° 6.320, de 2017, señaló a propósito de una consulta efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas -entidad eminentemente fiscalizadora-, que quienes han sido nombrados en una plaza que integra una planta o estamento de “fiscalizadores”, o fueron designados a contrata asimilados a uno de esos empleos, deben ser destinados a labores de fiscalización, constituyendo uno de los grupos que prioritariamente deben ser objeto de análisis en cada servicio a fin de establecer si se encuentran obligados a rendir la DIP. Añade el aludido pronunciamiento que para ello debe tomarse en cuenta que dichas labores requieren de permanencia dado que forman parte del ámbito de competencias que el aludido servicio ejerce de forma principal y continua o habitual, con independencia de que no sean las únicas tareas de quienes cumplen funciones directas de fiscalización, o que las mismas sean realizadas por turnos o según las necesidades del servicio. De esta forma, el deber de presentar una DIP afecta a todo servidor que tenga asignadas funciones de fiscalización directa, aun cuando no sean las únicas que deba desarrollar con ocasión de su cargo. Lo mismo acontece respecto de quienes pertenecen o han sido asimilados a una planta especial de fiscalizadores, o en virtud de una autorización legal prestan servicios a un organismo y han sido investidos del rol de fiscalizador. En efecto, y a modo ejemplar, el artículo 3° de la ley N° 19.226 -que modifica plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos- establece que para los efectos que indica cumplen funciones fiscalizadoras en dicha institución “las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas”. Asimismo, según el artículo 1° de la planta de ese servicio -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, existen en aquél plazas de técnicos fiscalizadores. De igual forma, el inciso segundo del artículo 8° de la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, prescribe que “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización”, potestad que, tal como se resolvió en el dictamen N° 50.131, de 2015, de este origen, sólo cobra sentido respecto de quienes no pertenecen o se asimilan a ese estamento. Idéntico comentario puede hacerse en relación con el artículo 52 de la ley N° 20.529, que prescribe que para efectos de esa ley el personal de la Superintendencia de Educación “habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización”. En similar sentido, la letra d) de la glosa 04, de la Partida 07, capítulo 04, programa 01, subtítulo 21, de la ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, autoriza recursos para gastos en personal del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, considerando dicha asignación convenios con personas naturales, incluyendo “recursos para contratar personal de apoyo operativo, técnico y/o profesional para fiscalización y control de la actividad pesquera, certificación de desembarques, conducción de vehículos fiscales, firma de certificados de exportación e inspección sanitaria de empresas y centros de acuicultura”, de lo que se infiere que dicho servicio está facultado durante la presente anualidad para contratar personas a honorarios con el objeto de que cumplan funciones fiscalizadoras. Así, incluso los prestadores de servicios a honorarios que cumplen labores directas de fiscalización, deben presentar la DIP, aun cuando no se encuentren obligados por el monto de sus honorarios. En efecto, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 6.677, de 2017, ha indicado que para los efectos de lo previsto en el artículo 4°, N° 9, de la ley N° 20.880, no resulta relevante si el personal de un determinado servicio se desempeña a contrata o a honorarios, puesto que lo que el legislador buscó fue, precisamente, que “todo aquel que desempeñe funciones públicas” en determinadas condiciones efectúe la DIP, como un medio de resguardar el cumplimiento del principio de probidad y prevenir los conflictos de intereses. Por otra parte, conviene aclarar que para los efectos de la ley N° 20.880, también cumplen labores directas de fiscalización los funcionarios que se desempeñen en las unidades de auditoría interna o ministerial, y por ende se encuentran obligados a presentar la DIP (dictámenes N os 4.711 y 6.677, ambos de 2017 y de este origen). Aclarado lo anterior, es necesario referirse a la segunda hipótesis que el N° 9 del artículo 2° del reglamento contempla, esto es que se entenderá que un funcionario cumple funciones directas de fiscalización cuando dentro de sus funciones permanentes “le competa intervenir directamente en procedimientos administrativos sancionatorios que no correspondan a procedimientos disciplinarios internos”. En virtud de esa disposición, está sometido a la obligación en comento el personal que, en razón de sus funciones permanentes, participa o interviene directamente en los recién señalados procesos sancionatorios. En este punto se debe reiterar la exigencia de que la función sea permanente, excluyendo de esta obligación a quien se le encomienda ese tipo de labores de manera esporádica o accidental. Igualmente, cabe insistir que el deber de presentar una DIP afecta a todo servidor que tenga asignadas funciones que impliquen intervenir directamente en ese tipo de procedimientos, aun cuando no sean las únicas tareas que deba desarrollar con ocasión de su cargo. Debe señalarse que cumplen la hipótesis de la norma quienes desarrollan la labor de fiscal o investigador y quienes cumplen tareas de actuario en esos procesos, aun cuando las denominaciones de esas funciones no sean las recién consignadas. Finalmente, se debe resaltar que de conformidad con el dictamen N° 84.969, de 2016, de este origen, el deber de hacer una DIP que tienen las personas tratadas en este apartado es independiente del grado o nivel remuneratorio que posean, ya que en este evento el legislador estimó necesario que cumplan con ese mandato en razón de las funciones directas de fiscalización que realizan y no por su posición jerárquica o remuneratoria. Asimismo, para determinar quiénes ejercen labores directas de fiscalización, debe estarse a la función efectiva que esas personas cumplen, con independencia de la planta a que pertenezca o se encuentre asimilado. 4) Demás autoridades o funcionarios de planta o contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Sobre la materia, el artículo 4°, número 10, de la ley N° 20.880 -replicado en idénticos términos por su reglamento- obliga a tales sujetos a presentar el instrumento en estudio, considerando para efectos de establecer la referida equivalencia el grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente. En este punto, es útil destacar que los dictámenes N os 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015, de este origen, han sostenido que el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el ‘tercer nivel jerárquico’ de la pertinente institución, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominación. De ello se sigue que de existir expresamente el nivel de ‘jefe de departamento’ dentro de la planta de la respectiva entidad pública, será éste el tercer nivel jerárquico, debiendo cumplir con la obligación en estudio quienes desempeñen dichas plazas. Acerca de la equivalencia prevista en el numeral 10 del artículo 4° de la ley N° 20.880, se debe anotar, tal como lo consignó el dictamen N° 6.474, de 2017, que una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jerárquico, el grado más bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los servidores directivos, así como de los profesionales y técnicos, que deben también presentar una DIP. Lo mismo debe considerarse en relación con las remuneraciones que deban servir de base para efectuar la equivalencia en aquellos casos en que alguno o todos los empleos a comparar no posean un determinado grado remuneratorio. En este punto debe destacarse que únicamente en aquellas situaciones en que no sea factible determinar la referida equivalencia mediante el grado, deben cotejarse las remuneraciones permanentes fijadas para la aludida plaza directiva y las del empleo en cuestión, toda vez que esta última regla es subsidiaria (dictamen N° 26.204, de 2017). Así por ejemplo, esta Entidad de Control resolvió a través de su dictamen N° 6.845, de 2017, en lo relativo al personal académico de una universidad estatal, que si bien los cargos de tales funcionarios pueden no encontrarse asimilados a un grado como el que se contempla en el caso de los empleados no académicos, tal circunstancia no impide exigirles a dichos docentes el cumplimiento del mandato que ahora nos ocupa, toda vez que para determinar si resultan obligados a presentar la DIP, corresponde verificar si el empleo que sirven es equivalente, a lo menos, al de jefe de departamento que tenga asignado el último nivel o grado. Para ello, continúa dicho pronunciamiento, debe compararse el monto de las remuneraciones del académico con el correspondiente a quienes sirvan el grado más bajo de una plaza directiva del tercer nivel jerárquico del organismo respectivo. En todo caso, cuando en la pertinente planta no existan cargos con la denominación de jefe de departamento o calificados expresamente como de tercer nivel jerárquico, deben entenderse comprendidos dentro del referido nivel a todos aquellos empleos directivos que conforme a su planta o a la normativa legal que regula su orgánica, tengan a su cargo una unidad, cualquiera sea su denominación, que dependa directamente de quienes ocupan los empleos del segundo nivel. Así, por ejemplo, en el dictamen N° 18.542, de 2017, se determinó que en el caso de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones que indica, son autoridades su Director General, que constituye el primer nivel jerárquico, sus directores regionales, que conforman su segundo nivel jerárquico y su tercer nivel jerárquico estará compuesto por todos aquellos empleos directivos que tengan a su cargo una unidad, cualquiera sea su denominación, que dependa directamente del Director General o de quienes ocupan los empleos del segundo nivel. Determinado el tercer nivel jerárquico, la remuneración más baja de quienes integran ese nivel fijará el piso del resto de los funcionarios y servidores que deban presentar una DIP, de conformidad a los numerales 10 y 11 del artículo 4° de la ley N° 20.880. Además, el dictamen N° 14.900, de 2017, que analizó el caso de la Subsecretaría de Turismo -entidad que no contempla las mencionadas jefaturas en el tercer nivel jerárquico-, resolvió que la planta de personal de esa repartición pública, junto al cargo de subsecretario contiene sólo dos plazas directivas, ambas de jefe de división grado 3; cuatro cargos de profesionales, dos con grado 4, uno con grado 5 y otro con grado 6, y dos empleos de técnicos grado 10. Asimismo, existen unidades complementarias a las divisiones a cargo de profesionales a contrata que además ejercen funciones directivas por autorización legal, y que dependen directamente del subsecretario, por lo que resulta forzoso concluir que los servidores a contrata a cargo de las unidades de que se trata, conforman el tercer nivel jerárquico para efectos de la DIP. En otro orden de consideraciones, se debe hacer presente que en el caso de los profesionales funcionarios regidos por las leyes N os 15.076 o 19.664 (médicos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas), el dictamen N° 10.202, de 2017, precisó que si éstos cuentan con más de una designación en un mismo servicio de salud, como un empleo de 28 horas semanales y otro de 22, debe atenderse a las remuneraciones en su conjunto para efectos de determinar la equivalencia al tercer nivel jerárquico y si deben presentar DIP, con independencia del establecimiento en que se realicen las labores. Precisado lo anterior, resulta necesario referirse a la forma de determinar el tercer nivel jerárquico en las municipalidades. Sobre esta materia, los dictámenes N os 6.844, 10.207 y 37.912, todos de 2017, señalaron que para determinar quiénes deben presentar una DIP en el sector municipal, habrá que verificar si la planta de personal de la respectiva entidad edilicia contempla expresamente los cargos de ‘jefe de departamento’, ya sea en el estamento de ‘Directivos’ o en el de ‘Jefaturas’. De ser así, el jefe de departamento de grado más bajo fijará el piso del grado del resto de los funcionarios directivos, jefaturas, profesionales y técnicos que deberán cumplir con la obligación legal en comento. Añaden esos pronunciamientos, que para el caso de las municipalidades que no cuentan en su planta con empleos de jefe de departamento, hay que considerar que los entes edilicios se estructuran sobre la base de diversos niveles jerárquicos, el primero de los cuales corresponde al alcalde y el segundo a los directores, por lo que el tercer nivel jerárquico estará conformado por el resto de los servidores directivos que tienen asignado grados inferiores al último de los ‘directores’. En consecuencia, el empleo directivo de grado más bajo fija el piso del grado de las plazas de jefaturas, profesionales y técnicos que deben efectuar una DIP en una municipalidad. 5) Personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan. El artículo 4°, N° 11, de la ley, reiterado en su reglamento, establece que estarán obligados a efectuar una DIP “Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan”. De la historia de la ley se puede constatar que dichos sujetos fueron incorporados en el primer trámite constitucional a proposición de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, la cual tuvo como fundamento para ello la situación de los asesores de autoridades de gobierno, ya que, si bien no eran funcionarios, tenían una posición de influencia en la adopción de decisiones y por lo cual podía configurarse en ellos un conflicto de intereses. Considerando lo anterior, así como el tenor y contexto de la norma antes reseñada, es posible colegir, tal como concluyó el dictamen N° 7.491, de 2017, de este origen, que están obligados a presentar una DIP los prestadores de servicios a honorarios cuyo contrato se extienda por un año a lo menos -ya sea que ello se formalice a través de un solo convenio que comprenda ese lapso, o por medio de varios, pero sucesivos, contratos de duración inferior-, y para realizar la equivalencia de remuneraciones u honorarios mensuales que ordena la norma de que se trata, se debe considerar la respectiva suma alzada, o la suma de todas las mensualidades, y dividirla por doce. En este caso, la comparación deberá efectuarse en relación con la remuneración del funcionario del tercer nivel jerárquico que ocupe el grado o nivel remuneratorio más bajo. 6) Sujetos obligados por más de un numeral del artículo 4° de la ley N° 20.880. Debe tenerse presente que la ley N° 20.880 estableció algunas diferencias en cuanto al contenido y publicidad de las DIP dependiendo de si éstas son presentadas por los sujetos obligados a que se refieren los N os 1 al 4 de su artículo 4°, y los mencionados en el Capítulo 3° de su Título I, o por aquellos mencionados en los N os 5 al 12 de ese artículo. En tal sentido, mediante el dictamen N° 38.273, de 2017, se estableció que los Consejeros Regionales que también se desempeñen en algún órgano de la Administración del Estado y se encuentren en alguna de las hipótesis del artículo 4°, N os 10 u 11, de la ley N° 20.880, deben presentar una DIP ante el Gobierno Regional, y otra ante el servicio en el que además se desempeñen, siempre que se encuentren en las hipótesis que sus N o s 10 y 11 contemplan, esto es, ostenten un cargo en el tercer nivel jerárquico o equivalente a éste, o perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en ese nivel. III. CUMPLIMIENTO Y DIFUSIÓN DE ESTAS INSTRUCCIONES. Las respectivas autoridades deberán adoptar todas las medidas que procedan a fin de dar la debida y oportuna publicidad a las presentes instrucciones al interior del correspondiente organismo y, además, velar por su estricto cumplimiento. Es del caso reiterar que las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, están obligadas a ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, por lo que quienes sirven estos cargos están obligados, por la naturaleza de la posición que ocupan, a velar por el cumplimiento de las normas que en el presente instructivo se recuerdan. Cabe enfatizar que de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 20.880, esta Contraloría General se encuentra en el imperativo de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la DIP. Además, su artículo 11 consagra que si la persona obligada a efectuar o actualizar la DIP no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, la Contraloría General deberá apercibirla para que dé cumplimiento a ese deber y, cuando corresponda, instruir el procedimiento sancionatorio respectivo. Finalmente, se informa que este instructivo se encuentra disponible en el sitio web www.contraloria.cl Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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