Dictamen N° 471783/2024
N° E471783 Fecha: 08-IV-2024 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Diego Vega Núñez, en representación de la Asociación Regional de Funcionarios de la Universidad de La Serena, solicitando un pronunciamiento que precise si al personal no académico de dicha casa de estudios superiores le asiste el derecho a la asignación de antigüedad prevista en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Agrega, que el estipendio en cuestión se encuentra reconocido en el artículo 4º del decreto ley Nº 924, de 1975, para todas las universidades, sin distinguir en cuanto a la calidad de su personal, de manera que la negativa a otorgárselo constituiría una discriminación arbitraria en relación con el estamento académico. Requerida al efecto, la Universidad de La Serena expone que, en consideración a su autonomía económica y atendido lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, se rige por su normativa particular, la que no contempla el pago de la franquicia por la cual se consulta. Añade, que el personal académico de esa institución es beneficiario de la asignación de experiencia profesional establecida en su decreto N° 182, de 1997, la cual tiene un fundamento diverso a la de antigüedad que menciona el recurrente, puesto que busca incorporar y retener docentes de vasta experiencia profesional, objetivo vinculado con los indicadores de los procesos de acreditación institucional. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe recordar que la asignación de antigüedad reclamada se encuentra establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, según el cual dicho emolumento se concederá a los trabajadores de planta o a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. Por otra parte, debe tenerse presente que, según el artículo 2° de la ley N° 21.094, las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica; que esta última las autoriza a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad; y que, con todo, el ejercicio de esta autonomía no las exime de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. En ese mismo sentido, el artículo 1° del aludido decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, prescribe, en lo que importa destacar, que las remuneraciones del personal de las universidades serán fijadas de acuerdo con las normas orgánicas de cada una de ellas. Así, el Estatuto de la Universidad de La Serena, establecido mediante el decreto con fuerza de ley N° 158, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, dispone, en su artículo 4°, N° 1, letra j), que la Junta Directiva de esa casa de estudios superiores tiene, entre otras, la atribución de dictar las normas conforme a las cuales se fijarán las remuneraci ones del cuerpo académico y funcionarios superiores y administrativos, y aprobar la planta de funcionarios de la universidad y sus modificaciones. En razón de la normativa precedente, la Universidad de La Serena emitió el decreto N° 3, de 1983, que fijó las normas que rigen las asignaciones destinadas a complementar las remuneraciones del personal de tal institución educativa, la que, acorde con su artículo 1°, contempla, con las condiciones que en ella se detallan, las asignaciones de cargo, universitaria, académica y básica, sin que se prevea la asignación de antigüedad por la que se consulta. Por último, es conveniente indicar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.274, de 2006, ha señalado que la facultad de establecer remuneraciones implica la prerrogativa de determinar los requisitos que deben cumplir los empleados para gozar de los respectivos emolumentos, ya sea que estos consistan en la retribución por determinadas tareas, o en el reconocimiento de las especiales capacidades o destrezas de los funcionarios, o bien, en el estímulo que se otorgue a estos por la continuidad, u otras conductas que se pretenda premiar o estimular por ser favorables a los intereses del Servicio. II. Análisis y conclusiones En tal orden de ideas, es del caso señalar que desde la dictación del aludido decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, las universidades estatales se encuentran facultadas para establecer su propio régimen de remuneraciones -atribución que ha sido posteriormente reafirmada por el legislador mediante las normas reseñadas-, por lo que, existiendo tal regulación universitaria, toda otra preceptiva previa a dicho texto legal -como ocurre, por ejemplo, con los decretos leyes N os 249, de 1973, y 924, de 1975- no resulta aplicable, salvo que exista una remisión expresa a ella en tal sentido . Por lo tanto, dado que el ordenamiento interno de la Universidad de La Serena -contenido en el mencionado decreto N° 3, de 1983, así como los actos que lo complementan-, no contempla el otorgamiento de la asignación de antigüedad por la cual se consulta, ni tampoco se remite al decreto ley N° 249, de 1974, que establece su pago, se debe concluir que los empleados no académicos de dicha casa de estudios superiores no tienen derecho al señalado estipendio (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 20.102, de 2011 y 80.554, de 2013). Finalmente, corresponde precisar que, acorde con lo informado en el citado dictamen N° 37.274, de 2006, el establecimiento de la asignación de experiencia profesional para el personal académico de dicha institución educativa se enmarca dentro de la atribución de las universidades para establecer las remuneraciones de su personal, lo que incluye determinar los requisitos que se deben cumplir para gozar de determinados emolumentos a fin de premiar o estimular condiciones o conductas que sean favorables a los intereses institucionales, por lo que no se advierte que su otorgamiento a un determinado estamento y no a otro constituya una discriminación arbitraria. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)