Dictamen CGR

Dictamen N° 47188/2009

2009-08-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Si la ley exige un título determinado para acceder a un cargo, éste debe ser provisto con una persona en posesión del mismo, por lo que título de Profesor de Educación General Básica no habilita a interesada para ocupar ninguno de los empleos de la JUNJI en que la ley exige un diploma diverso, como Educadora de Párvulos. Autoridad del servicio es quien debe calificar necesidad de efectuar contrataciones que se requieran, no estando obligado a designar a peticionaria en cargo que requiere
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N° 47.188 Fecha: 28-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Adriana de las Mercedes Pastene Jerez, Técnico en Educación de Parvularia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesora de Educación General Básica, conferido por la Universidad de Los Lagos, la habilita para ejercer funciones de Educadora de Párvulos en el aludido servicio. Requerido su informe, la referida Junta ha señalado, mediante el oficio N° 1.516, ingresado en esta Entidad de Control con fecha 10 de agosto de 2009, que la interesada es titular de un empleo de la Planta de Técnicos, grado 19 de la E.U.S., añadiendo que por razones de adecuación de la dotación, y por las reiteradas solicitudes de la recurrente, se le ofreció cumplir labores diversas en un establecimiento de la comuna de San Ramón, lo que aceptó, desempeñándose en dichas tareas a contar de octubre de 2008. Sobre el particular, es menester expresar que según lo dispuesto en el artículo 56, letra m), de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, el diploma de Profesor de Educación Básica, es uno de los títulos a los que el legislador les ha reconocido expresamente el carácter de profesional. Ahora bien, la ley N° 19.184, que sustituye las Plantas de Personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establece como requisito en la planta profesional, para algunos grados que indica, la posesión de un título otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de los semestres que señala, además de capacitación y experiencia, sin perjuicio de exigir expresamente, para otras plazas de ese estamento, el diploma de Educadora de Párvulos, Nutricionista o Asistente Social. En este contexto, es útil manifestar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.853, de 2005, manifiesta que si la normativa exige un título determinado para acceder a un cargo, éste debe ser provisto con una persona que se encuentre en posesión del mismo, de manera que, en la situación en análisis, es forzoso colegir que la calidad de Profesor de Educación General Básica no habilita a la interesada para ocupar ninguno de los empleos de esa Junta Nacional respecto de los cuales la aludida ley ha exigido un diploma diverso, como el de Educadora de Párvulos. Por el contrario, y en lo que atañe a las otras plazas en que el mencionado cuerpo legal sólo requiere, en materia educacional, un título otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de los semestres que señala, como ocurre, a modo de ejemplo, tratándose de los grados 6 y 7 del estamento profesional, la interesada podrá acceder a tales empleos en la medida que los estudios del diploma profesional que posee, tengan la duración antes referida y, por cierto, satisfaga las otras exigencias contempladas para la plaza de que se trate. En todo caso, y sin perjuicio del derecho que le asiste a la peticionaria para participar en los concursos de ingreso o promoción que se dispongan para proveer vacantes en los cargos profesionales respecto de los cuales cumpla los requerimientos legales, es menester hacer presente que corresponde a la autoridad del respectivo organismo público calificar, de acuerdo a sus atribuciones, la necesidad de efectuar las contrataciones que se requieran, motivo por el cual la institución no se encuentra obligada a designar a la peticionaria, en una calidad diversa a la que actualmente desempeña, tal como lo ha informado la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.210, de 2005. Finalmente, en cuanto al informe médico del Hospital del Trabajador de Santiago al que alude la recurrente para no ejercer funciones de Técnico en Educación de Párvulos, corresponde indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que dicho documento recomienda que la señora Pastene Jerez cambie las funciones laborales, por lo que tal situación deberá ser ponderada por la Institución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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