Dictamen CGR

Dictamen N° 14541/2012

2012-03-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se acreditó oportunamente ante esta Contraloría General, el requisito para acceder al cargo que se indica. La peticionaria no pudo ser considerada en los ascensos que se impugnan, ya que había cesado a la fecha de disponerse esas promociones
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N° 14.541 Fecha: 14-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Cristina Quezada Fuentes, ex funcionaria del Hospital San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, quien servía como titular una plaza de técnico, grado 15 de la E.U.S., para reclamar por no haber sido considerada en los procesos de ascensos que, según expone, se habrían verificado los años 2009 y 2010 en esa entidad, no obstante cumplir con los requisitos académicos exigidos para ello. Requerido de informe, el Director del Hospital San Borja Arriarán se refirió a lo manifestado por la ocurrente y acompañó la documentación atingente al caso. Como cuestión previa, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que durante el año 2009 se haya verificado en ese Servicio de Salud un proceso de ascenso como aquel a que alude la interesada, razón por la cual no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. No obstante, y en cuanto a lo que expone la requirente acerca de que debió ser designada en el grado 12 de la E.U.S., en el referido estamento técnico, atendido que cumplía con las exigencias para ello, se debe tener presente que mediante la resolución N° 7.309, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Central, se dispuso la contratación de la recurrente en esos términos, acto administrativo que fue representado por esta Entidad de Control, mediante el oficio N° 11.487, de 2010, por no acreditarse que la interesada cumplía al 30 de Julio de 2007, con el requisito que exige el artículo 2°, N° 3, del D.F.L. N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, consistente en haber aprobado a esa fecha, el curso de auxiliar paramédico o de auxiliar de enfermería de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a los programas reconocidos por esa Cartera de Estado, por lo que no pudo materializarse su designación en los términos antes indicados. A ello se debe agregar que si bien la ocurrente manifiesta que con ocasión de dicha representación, y a requerimiento del señalado establecimiento asistencial, remitió a la unidad de recursos humanos de este último, copia de los antecedentes que daban cuenta de que había obtenido en el año 2005 un diploma técnico de nivel superior en enfermería, con el cual, por cierto, cumplía con uno de los requisitos alternativos que la habilitaban para acceder al cargo a contrata antes referido, no reingresó a esta Entidad de Control un acto administrativo que dispusiera esa designación, a lo que cabe añadir que ello no importó ninguna vulneración a los derechos de la interesada, toda vez que, tal como lo ha resuelto este Organismo de Fiscalización, entre otros, en su dictamen N° 47.188, de 2009, corresponde a la autoridad del respectivo organismo público calificar, de acuerdo a sus atribuciones, la necesidad de efectuar las contrataciones que se requieran, motivo por el cual la institución no se encontraba obligada a designarla en una calidad y grado diverso al que, como titular, ejercía. Precisado lo anterior, y en lo que atañe al proceso de ascenso del año 2010 en el que, según afirma, también habría sido ilegalmente omitida, cabe indicar que, según aparece de los registros de esta Entidad de Control y tal como lo afirma el hospital en su informe, si bien mediante la resolución N° 5.290, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Central, se venían disponiendo las promociones a que alude la interesada, dicho acto administrativo fue retirado del trámite de toma de razón ya que varios de los funcionarios favorecidos con ascensos no cumplían los requisitos para ello, siendo posteriormente reemplazado por la resolución N° 2.367, de 19 de mayo de 2011, del mismo origen, en la que se deja constancia, en su punto N° 2, en lo que interesa, que la señora Quezada Fuentes se encontraba desvinculada del organismo a la fecha de su dictación, razón por la cual fue excluida de ese proceso. Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la documentación tenida a la vista, consta que la reclamante presentó su renuncia voluntaria al cargo que servía, a contar del 31 de diciembre de 2010, según da cuenta la resolución N° 632, de 2011, del Servicio de Salud de que se trata, tomada razón el día 5 de abril de esta misma anualidad, de lo que se concluye que no cumplió con el supuesto de encontrarse en servicio a la fecha en que se emitió la citada resolución de ascenso N° 2.367, de 2011, por lo que fue legítimamente omitida en ese proceso, en concordancia con lo declarado, entre otros, en el dictamen N o 3.421, de 2011, de este origen, en el que se expresó que los ascensos sólo pueden favorecer a quienes conserven la calidad de personal en servicio activo al momento de la dictación del acto que ordena la promoción. En las condiciones anotadas, se desestima el reclamo presentado por la señora María Cristina Quezada Fuentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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