Dictamen N° 4722/2012
N° 4.722 Fecha: 25-I-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 3.936, de 2011, del Hospital del Salvador, que dispone el cese de funciones por salud irrecuperable, de doña Raquel Aguilar González, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el aludido Centro Hospitalario, a contar del 31 de agosto de 2011, por cuanto mediante la resolución N° B101/20071018, de 2007, de la Asociación Chilena de Seguridad, se determinó que la individualizada servidora presenta una incapacidad del 40% por la dolencia que allí se indica. Por su parte, la afectada ha recurrido a este Organismo de Control formulando diversas alegaciones para impugnar la legalidad del acto administrativo que la afecta, solicitando se ordene su invalidación, toda vez que, a su juicio, no presenta un estado de salud irrecuperable que pueda justificar la causal de cese invocada. Sobre el particular, es útil anotar que el artículo 152, inciso primero, de la ley N° 18.834, previene, en lo que interesa, que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Añade su inciso segundo que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. Luego, cabe precisar que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 20.172, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, a contar de la data de la entrada en vigencia de la ley N° 19.345, que sometió a los empleados de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada y demás entidades que indica, al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, si algunas de estas situaciones afectan a los mencionados trabajadores, deben observarse todas las formalidades contenidas en la citada ley, con exclusión de toda otra normativa. Así, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 58 del texto legal citado en último término, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponden a estas instituciones. Ahora bien, tal como lo ha resuelto el oficio N° 65.834, de 2009, de este origen, en lo que atañe a la declaración de irrecuperabilidad que, de acuerdo con el antedicho precepto, debe efectuar la comisión médica competente para tal efecto, es del caso señalar que su dictamen posee mérito suficiente para que el servidor afectado por una enfermedad profesional que le ocasione una incapacidad laboral permanente, pueda acceder al beneficio contemplado en el artículo 152 de la ley N° 18.834, sin que a este respecto se requiera un pronunciamiento expreso que se refiera a su irrecuperabilidad. Lo anterior, por cuanto el elemento objetivo que debe concurrir para poder otorgarlo, consiste en que el organismo pertinente haya emitido un pronunciamiento médico que determine la existencia de una incapacidad de origen laboral que impide al funcionario realizar sus labores, y cuyo carácter de permanente es el que le otorga la calidad de irrecuperable, mientras no medie una reevaluación o revisión de dicho impedimento que establezca lo contrario. En ese contexto, el aludido dictamen N° 65.834, de esta Entidad Contralora, puntualiza que el funcionario de que se trate puede acceder al beneficio, en la medida que del acuerdo de la comisión que corresponda se desprenda, inequívocamente, que la incapacidad que lo afecta posee el carácter de irrecuperable en los términos antes indicados. Pues bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante resolución N° 41.058, de 29 de septiembre de 2006, la mutual Asociación Chilena de Seguridad declaró una incapacidad parcial de un 40% respecto de la señora Aguilar González, pronunciamiento que la resolución N° B101/20071018, de 10 de diciembre de 2007, de la Comisión Médica de Reclamos de la ley N° 16.744, mantuvo invariable, y que percibe una pensión mensual por dicha causa. En este sentido, es dable anotar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio. Por el contrario, conforme a los artículos 34 y 38 del mismo texto legal, se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%, en cuyo caso, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base. Conforme se desprende de las disposiciones reseñadas, la incapacidad que afecta a la recurrente es de carácter permanente, y por ende, irrecuperable, por lo que le corresponde el beneficio contemplado en el artículo 152 de la ley N° 18.834 -que no se le ha reconocido en la especie-, y su desvinculación deberá ajustarse a lo preceptuado en esta disposición, de modo que podrá producirse tanto por la aceptación de su renuncia voluntaria, en el evento de retirarse del Servicio dentro del plazo de seis meses a que allí se alude, y en el caso que ello no acontezca, por la declaración de vacancia prevista en el artículo 150, letra a), de ese texto estatutario, causal específica de cese de funciones que prevalece respecto de aquélla contenida en el artículo 146, letra b), del mismo ordenamiento, en relación con su artículo 149, citados en el documento en estudio. En lo que respecta a lo alegado por la interesada, es decir que, en su opinión, no presenta un estado de salud irrecuperable que pueda justificar la causal de cese invocada, es menester indicar que dicha calificación le corresponde a la comisión médica que corresponda, y que, de tener ésta un carácter de permanente, como en su caso, la servidora debe cesar como consecuencia de un imperativo legal que así lo ordena. En mérito de lo expuesto, este Organismo de Control representa la resolución del rubro, toda vez que deberá declararse la vacancia de su cargo por salud irrecuperable a la señora Aguilar González, concediéndole el beneficio a que alude el artículo 152 de la ley N° 18.834, sin perjuicio que ésta pueda hacer dejación de su empleo por renuncia voluntaria, dentro de los seis meses contados desde la fecha en que deje de prestar sus servicios, o bien, en caso contrario, por la declaración de vacancia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República