Dictamen CGR

Dictamen N° 47252/2016

2016-06-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Se ajustó a derecho la designación del interesado asimilada a un grado inferior, por cuanto tal decisión obedeció a la importancia de las nuevas labores que se le asignaron. Funcionario debe percibir las remuneraciones provenientes de un nuevo empleo desde la fecha en que asumió el mismo
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N° 47.252 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fabián Adolfo Álvarez Uribe, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra de su última designación en la que fue asimilado al grado 10 E.U.S., del estamento profesional pues, en virtud de aquélla se le rebajó el grado que tenía asignado en su vinculación anterior. Alega, además, que la remuneración correspondiente a esta nueva contrata comenzó a pagársele antes de la dictación de la resolución que la dispuso, y que habría sufrido acoso laboral de parte de la superioridad que indica. Requerida al efecto, la citada entidad manifestó, en síntesis, que la determinación de realizar una nueva designación con distinto nivel remuneratorio se adoptó en atención al cambio de funciones que cumplía el interesado. Como cuestión previa, cabe señalar que de acuerdo con los registros de esta Institución Fiscalizadora, la última prórroga de la contrata del ocurrente fue asimilada al grado 6 E.U.S., del estamento profesional, la cual se extendía entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, empleo, este último, en el que cesó por el solo ministerio de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 18.834, esto es, por haber sido objeto de una nueva designación en igual calidad, pero esta vez asimilada al grado 10 E.U.S de igual estamento a contar del 1 de febrero de la misma anualidad. Sobre el particular, resulta útil recordar que el dictamen N° 5.811, de 2016, de este origen, concluyó que los empleos a contrata carecen de una posición remuneracional específica, por lo que es la autoridad competente la que debe determinar, conforme a los factores establecidos en el artículo 10 de la ley N° 18.834, entre los que se halla la importancia de la función, un grado de asimilación en el escalafón pertinente, circunstancia que fue ponderada por la superioridad al estimar que las nuevas tareas otorgadas al peticionario en el Departamento de Seguridad Penitenciaria son de menor complejidad y responsabilidad que las que ejercía en la Subdirección Operativa, cuestión que se dejó expresamente consignada en el acto de designación, de lo que se concluye que dicha variación de labores autorizó a la jefatura para tomar la decisión en análisis. Enseguida, en lo que atañe al pago de sus remuneraciones, es menester considerar que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.834, dispone que los nombramientos regirán a partir de la fecha señalada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando quede totalmente tramitado por esta Institución de Fiscalización, agregando que, si el acto administrativo ordenare la asunción de funciones en una data anterior, ello deberá hacerse en la oportunidad que aquél indique. En este sentido, los artículos 93 y 94 del referido cuerpo normativo y la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 90.786, de 2014, de esta procedencia, han precisado que la asunción del empleo es el elemento de hecho que perfecciona la relación funcionarial, permite establecer que una persona ha pasado a desempeñar el cargo y, en consecuencia, conlleva el pago de sus emolumentos. Al respecto, conviene indicar que el acto administrativo de 22 de febrero de 2016, que dispuso la contrata del recurrente asimilada al grado 10 de la E.U.S. del estamento profesional, señala expresamente en su parte resolutiva que aquél comenzó a desempeñar sus nuevas funciones a contar del 1 de febrero de esa anualidad, por lo que corresponde que a partir de esa data le hayan sido enterados los estipendios provenientes de dicha vinculación. Finalmente, en lo que concierne al acoso laboral a que alude el señor Álvarez Uribe, es necesario anotar, por una parte, que la jefatura del mencionado organismo informó no haber recibido ninguna denuncia formal acerca de la materia y, por otra, que no se observa cómo las situaciones que expone -disminución de grado, cambio de dependencia, entre otras, -puedan entenderse como conductas constitutivas de hostigamiento en los términos establecidos por la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834, toda vez que se trata de determinaciones adoptadas en el ejercicio de las facultades que posee la superioridad. Transcríbase a Gendarmería de Chile Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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