Dictamen CGR

Dictamen N° 47266/2015

2015-06-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Calificación de la afección de un funcionario del Ejército como ocurrida en acto del servicio, requiere que se instruya una investigación sumaria administrativa

N° 47.266 Fecha : 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Diego Iván Lara Cáceres, funcionario del Ejército, para reclamar que esa entidad no reconocería que la dolencia que padece, se produjo como consecuencia de un accidente en acto del servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo indicó, en síntesis, que en el mes de noviembre de 2014, se ordenó la realización de una investigación sumaria administrativa con el objeto de determinar la aptitud del recurrente para continuar en la institución, disponiéndose, además, que fuera evaluado por la Comisión de Sanidad. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 232 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala, en lo que importa, que las enfermedades derivadas de un acto del servicio se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que se tramitará conforme a la reglamentación respectiva. Por su parte, es dable anotar, de acuerdo con lo indicado en el artículo 234, inciso primero, del mismo ordenamiento estatutario, que el examen físico y psíquico de los empleados, la evaluación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderles será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad institucional, añadiendo su inciso final que el informe médico servirá de elemento de juicio para la resolución de la autoridad competente. Ahora bien, según lo señalado por la referida entidad castrense, se dispuso incoar la aludida indagación, encontrándose, también, pendiente el pronunciamiento del mencionado cuerpo colegiado, motivo por el cual, mientras no se dictamine acerca de la situación de salud del interesado, resulta inoportuna cualquier solicitud de calificación de su dolencia como producida en un accidente en acto del servicio. No obstante lo anterior, es dable indicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -que rige en la especie, como se sostuvo en el dictamen N° 50.402, de 2014, de este origen-, que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la resolución final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual el Ejército, en virtud de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° del texto legal citado precedentemente -que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad en sus decisiones-, deberá adoptar las medidas que sean necesarias a objeto de dar pronto término a la investigación de que se trata, siempre que aquélla no se hubiere ya concluido. Finalmente, sobre las conductas descritas por el ocurrente, que en su concepto, serían constitutivas de hostigamiento laboral, es menester manifestar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 20.450, de 2012 y 37.410, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, que corresponde a la jefatura dotada de la potestad sancionatoria ponderar si dichas situaciones configuran responsabilidad disciplinaria, caso en el cual, ordenará la instrucción del respectivo proceso sumarial. Transcríbase al señor Diego Iván Lara Cáceres. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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