Dictamen N° 47275/2016
N° 47.275 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Blanca Medina Gómez, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, quien reclama, por los motivos que indica, en contra de su calificación obtenida en el periodo 2014-2015. Al respecto, la aludida entidad, se refirió a la forma en que se llevó a cabo el proceso en cuestión y acompañó la documentación pertinente. En primer lugar, la recurrente alega que su precalificación no fue realizada por su actual jefatura directa, de la cual depende a contar de septiembre de 2015, data en que fue trasladada desde el Centro de Salud Familiar -CESFAM- Las Mercedes, hacia el Área de Capacitación de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central. Sobre el particular, resulta útil precisar que según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior -aplicable, en la especie-, el período a evaluar comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente. Enseguida, es oportuno tener presente que esta Institución Fiscalizadora, a través de su dictamen N° 59.168, de 2012, ha sostenido, en lo pertinente, que le corresponderá efectuar la evaluación de un servidor, al último jefe inmediato bajo cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado en el lapso que se examina . Ahora bien, en el asunto en estudio, se observa que durante la totalidad del periodo impugnado, la interesada prestó labores en el anotado CESFAM, de modo que quien debía hacer su precalificación era el último jefe directo que hubiese tenido en esa dependencia, es decir, don Oscar Larenas Sepúlveda, situación que efectivamente ocurrió, y no a la jefatura de su actual unidad, en la cual empezó a trabajar con posterioridad al término del lapso calificatorio en análisis, por lo que no se advierte la irregularidad planteada. Luego, acerca de que el señor Larenas Sepúlveda la precalificó, sin estar habilitado para ello, ya que es un empleado a contrata, es menester señalar que acorde con lo dispuesto en la glosa general N° 02, de la Partida del Ministerio de Salud, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, el personal a contrata que indica de los Servicios de Salud, podrá desempeñar las funciones de carácter directivo que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del jefe del servicio, lo que, en el caso de que se trata, según se aprecia en los antecedentes acompañados por la autoridad, se verificó a través de la resolución exenta N° 907, de 2015, en virtud de la cual la directora de la Dirección de Atención Primaria, del Servicio de Salud Metropolitano Central, le otorgó al mencionado servidor la facultad para ejercer como Subdirector Técnico en el referido CESFAM. En este sentido, dado que el nombrado funcionario contaba con la respectiva habilitación, pudo realizar tareas directivas o de jefatura, entre las que se incluye, evaluar al personal de su dependencia, afirmación que es concordante con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 57.669, de 2014, de esta procedencia. Por otro lado, en cuanto a la falta de comunicación del segundo informe de desempeño, cabe señalar, que de la presentación de la requirente, así como de la documentación que adjuntó, queda de manifiesto que aquélla efectivamente tomó conocimiento de ese instrumento, operando, en la especie, la notificación tácita del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 19.880. En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones planteadas. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Central. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República