Dictamen CGR

Dictamen N° 47459/2016

2016-06-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario del Ejército, calificado por segunda vez consecutiva en lista N° 3, debe ser agregado en la nómina anual de retiros. Procede que sanción firme se considere en la evaluación de un servidor de esa entidad. Proceso calificatorio no es el mecanismo idóneo para impugnar castigos afinados

N° 47.459 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Figueroa Gómez, abogado, en representación de don Gonzalo Donoso Quiroga, exfuncionario del Ejército, impugnando la legalidad de la calificación de su mandante correspondiente al período 2014-2015, en la que fue ubicado por segunda vez consecutiva en la lista N° 3 y, posteriormente, incorporado en la cuota anual de retiros, lo que en opinión de esa entidad, se conformaría con la normativa que rige la materia. En primer término, sobre el planteamiento del peticionario, en orden a que el acuerdo de la pertinente Junta de Selección no estaría fundado, es menester precisar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, previene que las sesiones y actas de las juntas serán secretas, lo que obliga a mantener en reserva los documentos que contienen los motivos tenidos en cuenta para la adopción de la decisión de que se trata. Al respecto, es útil añadir que la calidad de reservados de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos -como lo entendería el recurrente-, ya que ambas condiciones son totalmente independientes y la existencia de la primera, no trae como consecuencia necesaria o inmediata, la ocurrencia de la segunda. Luego, en lo concerniente a las supuestas irregularidades que incidirían en la licitud de las sanciones aplicadas a su mandante, es menester anotar que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tales medidas, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación a las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. Enseguida, respecto de la improcedencia de ponderarse un castigo -en el período calificatorio 2013-2014-, relativo a un suceso ocurrido el día 7 de junio de 2013, cabe destacar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 441, de 2012 y 44.864, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, que el acontecimiento que origina una medida disciplinaria puede ser tenido en cuenta una sola vez en las evaluaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, esta última, que se verificó en la especie, ya que ese castigo fue impuesto el día 19 de julio del año 2013, esto es, dentro del período a valorar -que se extendió entre el 1 de julio de esa anualidad y el 31 de junio del año siguiente-, no produciéndose la irregularidad que se reclama. Ahora, en lo que atañe a la inclusión del señor Donoso Quiroga en la lista anual de retiros, se debe expresar, con arreglo a lo establecido en el artículo 97, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que corresponde a la Junta Especial de Selección de Oficiales elaborarla, la que según lo señalado en su artículo 118, se formará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás calificados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. En este sentido, resulta del caso advertir, acorde con lo prescrito en el artículo 119 del citado texto legal, que el personal incorporado por segunda vez consecutiva en lista N° 3, será incluido en la nómina de retiros aun cuando su número exceda de la cuota previamente determinada, entendiéndose de hecho aumentada en el número necesario para considerar a esos servidores. Como puede apreciarse, no existió irregularidad en la circunstancia de que el señor Donoso Quiroga figure en la referida lista anual, dado que, a la luz de lo señalado en el aludido artículo 119, su agregación en aquella obedeció a un imperativo legal. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la falta de notificación del acto administrativo que ordenó el cese del afectado, se debe indicar, por una parte, que según lo establecido en el artículo 126, inciso tercero, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, la data de alejamiento de un oficial incluido por segunda vez consecutiva en la lista N° 3, será la del respectivo decreto y, por otra, que mediante el decreto N° 789, de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso, con fecha 30 de noviembre de esa anualidad, el retiro absoluto del señor Donoso Quiroga, instrumento que fue tomado razón por este Organismo de Control el día 21 de marzo de 2016. En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor Gonzalo Donoso Quiroga y su posterior inclusión en la nómina anual de retiros, se ajustaron a la normativa aplicable en la materia. Finalmente, sobre la falta de entrega de los documentos que señala, cumple con indicar, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de esa normativa, según se sostuvo en el dictamen N° 97.374, de 2015, de esta procedencia. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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