Dictamen N° 47495/2013
N° 47.495 Fecha : 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Araya Urbina, exfuncionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para reclamar el pago de las horas extraordinarias realizadas entre los meses de septiembre de 2010 y junio de 2012, señalando que se desempeñó a contrata en ese centro hospitalario hasta el 30 del último mes y año citado Requerido su informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que no retribuyó la totalidad del sobretiempo ejecutado por la interesada, por exceder el límite establecido por la ley. Al respecto, conviene recordar que el artículo 66 de la ley 18.834, preceptúa, en lo atinente, que el jefe superior de la institución podrá ordenar labores extraordinarias a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, precisando, en su inciso segundo, que dichos trabajos se compensarán con descanso complementario, y que si ello no fuere posible por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones. Enseguida, el artículo 9°, inciso cuarto de la ley N° 19.104, especifica, en relación a aquellos desempeños que se disponga enterar con un incremento de rentas, que el máximo de horas extras diurnas cuyo pago podrá autorizarse será de 40 por funcionario al mes, siendo dable añadir, tal como fue expresado por este Organismo Fiscalizador en los oficios N os 60.549, de 2005 y 15.353, de 2011, que las labores realizadas en exceso del anotado límite, deben retribuirse con descanso complementario. Por su parte, cabe hacer presente, en armonía con el criterio establecido en los dictámenes N os 34.714, de 2009 y 4.338, de 2012 de este origen, que si a un exfuncionario no se le otorgó el indicado reposo adicional antes de expirar en sus labores, el mencionado sobretiempo será compensado pecuniariamente, beneficio que nace al momento del cese del empleado y cuyo cobro prescribe dentro del lapso de seis meses a contar de dicha data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, en relación con el artículo 98, letra c) del mismo cuerpo estatutario. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que al momento del cese de la peticionaria, no se le compensó monetariamente y de manera íntegra el descanso complementario a que tenía derecho, correspondiendo que se le entere, según los cálculos realizados por esta Entidad de Control, la suma de $187.260. Finalmente, y atendido que de la documentación examinada, se desprendería que ese centro de salud utilizaría dos sistemas paralelos de registro de la asistencia de sus empleados, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, para los fines que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República