Dictamen N° 34714/2009
N° 34.714 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Vogel Miranda, ex funcionario a contrata de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando el pago de las horas extraordinarias que habría realizado y, además, del feriado legal que no hizo uso durante el tiempo en que se desempeñó en ese municipio. Requerido informe a la Municipalidad de La Cisterna, ésta por el oficio N° 146/22, de 2009, manifestó que el recurrente efectivamente cumplió trabajos extraordinarios, los que fueron ordenados con derecho a ser compensados con descanso complementario, beneficio que no hizo valer durante su permanencia en el municipio, como tampoco, en dicho período, solicitó el feriado legal pertinente. Sobre el particular, es útil anotar que de conformidad con el artículo 63 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los trabajos extraordinarios que ordene el alcalde, a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, se dispondrá su compensación con un recargo en las remuneraciones, en los términos que ordena el artículo 65 del citado texto legal. A este respecto, el dictamen N° 38.978, de 2005, ha concluido que por aplicación del artículo 157 de la ley N° 18.883, el derecho al descanso complementario prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hizo exigible, es decir, desde que el alcalde dictó los decretos fijando los referidos descansos. Por su parte, el cobro de la asignación por horas extraordinarias contemplada en el artículo 97, letra c), acorde lo dispone el artículo 98 del aludido cuerpo legal, prescribe en seis meses, también contados desde su exigibilidad, esto es, desde el día en que periódicamente se paguen las remuneraciones, por mensualidades iguales y vencidas. En este orden de ideas, cabe señalar que la citada jurisprudencia ha concluido que si a un ex funcionario no se le otorgó el descanso complementario a que tenía derecho antes de su retiro, éste debe serle compensado pecuniariamente, pues esa es la única forma de retribuir estos trabajos y evitar un enriquecimiento sin causa para la municipalidad. Ahora bien, considerando que según lo informado por el municipio, los trabajos extraordinarios que realizó el interesado entre noviembre de 2006 y julio de 2007, le fueron compensados con descanso complementario, sin que hubiere hecho uso del mismo mientras estuvo vigente su relación laboral, a partir de la data en que se desvinculó de esa entidad, le asistió el derecho a su retribución pecuniaria. No obstante lo anterior, conforme consta de los antecedentes tenidos a la vista, su cese de funciones se produjo en el mes de octubre de 2007, motivo por el cual, el derecho a exigir el referido pago, a la fecha de la presente reclamación, se encuentra prescrito, según lo dispone el citado artículo 98 de la ley N° 18.883. En cuanto al feriado legal alegado por el recurrente, es oportuno destacar, que de acuerdo con el artículo 101 del referido cuerpo estatutario, el feriado es el descanso a que tiene derecho el funcionario, por ende, es requisito esencial para el goce del mismo, investir dicha calidad, extinguiéndose éste derecho por la pérdida de esa condición, lo que sucede precisamente en la situación que se examina. Cabe añadir sobre este punto, que la jurisprudencia de esta Contraloría General en el dictamen N° 20.366, de 1997, ha puntualizado que la concurrencia de cualquier causal de cese de funciones conlleva la pérdida del feriado pendiente, no procediendo que sea compensado pecuniariamente quien no disfrutó de ese descanso mientras se encontraba en actividad, al no existir norma legal alguna que autorice este pago. En consecuencia, forzoso es tener que desestimar las reclamaciones deducidas por el señor Vogel Miranda.