Dictamen N° 47496/2012
N° 47.496 Fecha: 06-VIII-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 240, de 2012, del Hospital de Carabineros, que aprueba las bases administrativas y técnicas, y anexos, para la licitación del servicio de alimentación para pacientes y personal del Hospital de Carabineros, sujeta a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que deben formularse las siguientes observaciones: 1. La vigencia de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato para el período denominado etapa definitiva, prevista en el inciso tercero del punto 1.18. no se ajusta a lo establecido en el artículo 70 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la referida ley N° 19.886, atendido que si bien el monto de la misma puede asociarse a períodos de cumplimiento de conformidad con el artículo 68 de ese texto reglamentario, como sucede en este caso, es necesario que se extienda, por lo menos, hasta 60 días hábiles después de terminado el contrato y, además, se establezca el reemplazo de las garantías precedentes en un plazo tal que permita la continuidad de sus coberturas y su cobro en caso de no presentarse las siguientes, con el objeto de resguardar los intereses fiscales. 2. Se omite indicar los medios por los cuales se acreditará si el proveedor adjudicado registra saldos insolutos de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22, número 9, del referido decreto, materia a la cual se alude en los puntos 1.20. y 2.47.10., debiendo además, en el primero de ellos, mencionar las obligaciones laborales. 3. Corresponde que en el inciso tercero del punto 1.22., referido al término anticipado, se agregue que la resolución que apruebe dicho acto administrativo debe publicarse en el Sistema de Información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del citado decreto. 4. Es contrario a derecho que en el punto 2.45. se requiera la contratación de seguros de responsabilidad civil y de accidentes personales, puesto que las entidades públicas no pueden exigir mayores requisitos que los establecidos en la ley N° 19.886 y su texto reglamentario, sin perjuicio que no existe impedimento jurídico para que tales contrataciones, si así lo estima el servicio licitante, constituyan criterios de evaluación de las ofertas, de conformidad con el artículo 38 del mencionado reglamento. 5. No se incorporan al texto del acto administrativo de la especie los anexos N°s. 9 al 13 que se aprobarían, según se menciona en la suma de la resolución. Finalmente, en el aspecto meramente formal, procede anotar que en el punto 2.20.13. se alude al numeral 2.38.4., el cual no existe. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo examinado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República