Dictamen N° 42087/2013
N° 42.087 Fecha: 02-VII-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 109, de 2013 de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, por el cual se aprueba el trato directo con la empresa Esteban Guic y Compañía Limitada, para la prestación del “Servicio de Mantención y Reparación del Parque Vehicular de la XII Zona de Carabineros Magallanes y la Antártica Chilena”, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que en el convenio se omite regular la forma, oportunidad y medios por los cuales el proveedor acreditará el pago de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores -contemplando una sanción en caso de incumplimiento de esta obligación-, a fin de dar cumplimiento a los incisos primero y segundo del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y, de este modo, en la eventualidad de registrarse saldos insolutos por tales conceptos, esa institución pueda retener de los estados de pago el monto que se adeudare, conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo o bien hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato, según lo establecido en el artículo 11 de la citada ley N° 19.886 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.392, 47.496 y 60.256, todos de 2012). Enseguida, debe manifestarse que resulta improcedente el párrafo quinto de la estipulación décima, en orden a que se convenga que el proveedor dentro de tres días, contados desde el “requerimiento de pago” de la multa, podrá reclamar de la misma y que, en dicho caso, el plazo para su entero no se suspenderá, puesto que la notificación que se efectúe al proveedor acerca de la ocurrencia de un evento que implique el incumplimiento de una obligación contractual y el otorgamiento a este de un determinado término, tiene por objeto que pueda hacer valer las alegaciones que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le efectúan, tras lo cual la autoridad resolverá sobre la materia. Finalmente, cumple con hacer presente que en el visto N° 5 y en el considerando B) de la resolución se alude a la letra d) del artículo 8° de la mencionada ley N° 19.886, en circunstancia que debe referirse a la letra g) de dicho precepto legal, toda vez que el trato directo que se aprueba se fundamenta en la causal contemplada en esta última norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 10°, numeral 7, letra l) del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -como se expresa, a la vez, en el mismo acto administrativo y, además, se acredita con la documentación acompañada-, que autoriza la contratación directa cuando habiendo realizado una licitación pública previa para el suministro de bienes o contratación de servicios, no se recibieran ofertas o estas resultaran inadmisibles por no ajustarse a los requisitos esenciales previstos en las bases y la contratación es indispensable para el organismo. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República