Dictamen CGR

Dictamen N° 47540/2011

2011-07-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de funcionario del Servicio Nacional de la Discapacidad, respecto del concurso público convocado para proveer la labor de Encargado de Bienestar, y necesidad de darse estricto cumplimiento a las bases
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Dictamen N° 21207/2014
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N° 47.540 Fecha : 27-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Haroldo Bastías Naranjo, funcionario del Servicio Nacional de la Discapacidad, para reclamar en contra del concurso público convocado por ese organismo para proveer la labor de Encargado de Bienestar, ya que, a su juicio, dicho certamen no se habría ajustado a derecho, debido a la existencia de supuestos vicios en las bases administrativas que lo rigen y al incumplimiento de los requisitos educacionales y de experiencia laboral por parte de la servidora seleccionada en la plaza anotada. Requerida de informe, la Directora Nacional del aludido Servicio manifestó, en síntesis, que las etapas del proceso concursal se desarrollaron conforme a lo establecido en las bases, según constaría en las actas que se adjuntan, motivo por el cual la designación de doña Paulina Reinoso Contreras en el empleo de que se trata, se habría ajustado a la normativa que regula la materia. Precisado lo anterior, el recurrente sostiene, en primer término, que desconoce los criterios utilizados para excluir a 60 postulantes de la Etapa I “Revisión de Antecedentes Curriculares”, quedando seleccionados sólo 10 para la fase siguiente denominada “Prueba de Oposición”. Sobre este punto, cabe indicar que las bases que regulan el proceso en comento, establecen en su numeral 7, “Sobre proceso de postulación y recepción de antecedentes”, que para formalizar la postulación, se debía presentar una ficha, la que podía ser descargada de la intranet del Servicio, adjuntando, además, los antecedentes que allí se indican, previniendo a los participantes que no se recibirían postulaciones y antecedentes que no cumplieran con los formatos de postulación ya señalados, o que se entregaran fuera del plazo indicado, de lo que se infiere que tanto los contenidos como las exigencias y puntajes de cada una de las etapas que contemplaba el concurso en cuestión, fueron debidamente publicitadas y, por tanto, conocidas por todos los postulantes, razón por la cual el recurrente no puede alegar desconocimiento de los criterios que permitieron a la autoridad excluir a aquellos que no cumplían con tales requisitos. Enseguida, el peticionario aduce que las pautas que regulan el certamen no se ajustan a derecho, por cuanto en la Etapa III “Evaluación Psicológica”, indican, en lo que interesa, que sólo podrán calificar como postulantes idóneos los candidatos que obtengan en esta evaluación un puntaje de 100, agregando posteriormente que las personas preseleccionadas que cumplan con el puntaje mínimo en esta etapa, pasarán a la Etapa IV “Entrevista de Valorización Global”, situación que, en su opinión, implica una inconsistencia. Al respecto, resulta pertinente aclarar que, conforme al tenor de las bases y a una interpretación sistemática de las mismas, el sentido y finalidad de la etapa impugnada consiste en que sólo aquellos postulantes que obtienen el puntaje indicado en relación al perfil, esto es, 100 puntos, puedan acceder a la etapa siguiente -al término de la cual el Comité de Selección efectúa la propuesta a la superioridad del Servicio- lo que permite afirmar que no se vulneró el principio de igualdad de los postulantes que debe gobernar estos procesos concursales, ya que hubo dos participantes que lograron dicho puntaje y que accedieron a rendir la entrevista de valorización global, entre los cuales no se encontraba el señor Bastías Naranjo, quien fue clasificado como no indicado en relación con el perfil del cargo, obteniendo sólo 10 puntos, debiendo, por tanto, rechazar su reclamo sobre este aspecto. Luego, el requirente expresa que la funcionaria seleccionada como Encargada de Bienestar, no cumple con dos de los requisitos exigidos por las bases administrativas, cuales son, título profesional de Asistente o Trabajador Social, o de alguna carrera de las ciencias sociales y/o administrativas, de al menos 10 semestres de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, y experiencia laboral de al menos dos años en áreas relacionadas con las funciones del cargo, los que se encuentran previstos, respectivamente, en las letras a) y b), del punto 8, de las citadas pautas. En este sentido, se debe puntualizar que de los antecedentes tenidos a la vista por este Ente Fiscalizador, se advierte que la señora Paulina Reinoso Contreras, sí cumple con las mencionadas exigencias al contar, por una parte, con el título profesional de Trabajador Social y, por otra, al poseer la experiencia laboral requerida por las pautas concursales para el desempeño de la aludida labor, circunstancia esta última que se verifica con los documentos acompañados por el Ministerio de Bienes Nacionales quien, informando sobre la materia, adjuntó los decretos exentos N os 1.115, de 1997 y 1.248, de 1998, de ese origen, en virtud de los cuales se contrató a la requirente para desarrollar tareas relacionadas con el ordenamiento y actualización de la base de datos del Departamento de Bienestar de esa Cartera de Estado y de la atención a funcionarios que soliciten beneficios a dicha unidad. Finalmente, en relación con la solicitud de información requerida por el señor Bastías Naranjo, es dable señalar, de conformidad con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, le asiste el derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece ese cuerpo normativo, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, tal como se precisó en el dictamen N° 34.142, de 2011, de este origen. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar el reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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