Dictamen CGR

Dictamen N° 47634/2013

2013-07-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo sobre nombramiento de funcionario que indica, en el marco de la ley N° 19.378, por cuanto este cumple la exigencia prevista en el ordenamiento jurídico para servir el cargo en que fue designado
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Dictamen N° 1391/2018
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N° 47.634 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Karina Gutiérrez Toledo, empleada de la Municipalidad de San Ramón, con el fin de dar a conocer lo que estima un actuar irregular de esa entidad edilicia, al haber nombrado en el concurso que indica, a don Mauricio Martínez Sepúlveda, en la categoría b), en el cargo de ingeniero de ejecución en informática, no obstante carecer de ese título profesional. Requerido al efecto, el aludido municipio ha acompañado los antecedentes del referido certamen. Sobre el particular, cabe señalar que según lo preceptuado en el artículo 6° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, para incorporarse a la categoría b) de una dotación de salud comunal, se requiere estar en posesión de un título profesional de a lo menos ocho semestres de duración. A su turno, el artículo 23 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prevé que el concurso público es un procedimiento técnico y objetivo que permite evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil ocupacional y exigencias definidas para los cargos a llenar y contribuye a la selección del más idóneo. Agrega la anotada disposición, que aquellos serán amplios, públicos y abiertos a todo candidato que cumpla con las condiciones contempladas para el desempeño de las labores correspondientes a la plaza de que se trate. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece por una parte, que en las bases del certamen en comento, se contempló que para servir uno de los cargos de la categoría b) de la dotación de salud respectiva, era menester contar con el título de ingeniero de ejecución en informática y, por la otra, que el señor Martínez Sepúlveda posee el título de ingeniero en informática, y no aquel que fuera establecido por ese municipio. En ese contexto, resulta posible colegir que si bien es efectivo lo señalado por la recurrente, en el sentido que el indicado señor Martínez Sepúlveda no satisface el requisito que fuera previsto en las bases para proveer la plaza de que se trata, no se ajustó a derecho que esa entidad edilicia lo hubiese fijado, por cuanto ello importó incorporar una exigencia adicional a aquella considerada por el legislador en el artículo 6° de la ley N° 19.378, infringiendo además el artículo 23 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. Por lo demás, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y ocasiona un gravamen al interesado, lo que no ocurre en la especie, ya que la corrección del proceso concursal no alteraría el resultado definitivo de este (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.807, de 2012). En efecto, atendido por una parte, que el señor Martínez Sepúlveda cumple con las exigencias que la ley contempla para el desempeño de la plaza respectiva, ya que el título que posee tiene la calidad de profesional con una duración de ocho semestres -tal como lo ha indicado esta Contraloría General en el dictamen N° 35.943, de 2006-; y, por la otra, que obtuvo una de las más altas puntuaciones en el certamen de que se trata, lo que le permitió integrar la terna pertinente, cabe concluir que se ajustó a derecho su nombramiento. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se rechaza el reclamo formulado por la señora Karina Gutiérrez Toledo. Con todo, se ha estimado necesario precisar que, en lo sucesivo, ese municipio solo podrá incorporar en las bases que convoquen a concursos para proveer los cargos respectivos, factores de ponderación adicionales a los requisitos establecidos en la legislación que rige la materia, únicamente en la medida que aclaren el perfil que se considera conveniente requerir, en relación con la función a desempeñar, pero sin que ello impida la participación y/o nombramiento de quien no los cumple, a fin de evitar una eventual infracción al principio de igualdad de los postulantes (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 78.329, de 2011, y 58.941, de 2012). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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