Dictamen CGR

Dictamen N° 78329/2011

2011-12-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Concurso médico que en sus bases indica como desable la posesión de determinada especialidad, sólo fija el perfil que se aprecia como conveniente, sin que ello impida a quienes no lo tengan, participar y eventualmente ganar el certamen
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N° 78.329 Fecha : 15-XII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Patricio Rodríguez Duque y Rafael Prats M., funcionarios del Instituto Nacional del Tórax, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el requisito contenido en las bases administrativas que llama a concurso para ejercer el cargo de Jefe de Servicio Clínico de Cirugía de Tórax de ese establecimiento -afecto a las leyes N os 15.076, 19.664 y 18.834-, que exige poseer la especialidad de cirugía cardiovascular para postular a esa plaza. Requerido su informe, dicho Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que se ha estimado conveniente que los postulantes que se presenten a este certamen, además de poseer el título profesional de una de las carreras regidas por la ley N° 15.076 y contar con la experiencia requerida para el cargo, posean idealmente el título de médico cirujano y tengan la especialidad de cirugía general y la subespecialidad de cirugía de tórax y cardiopulmonar, lo que no implica excluir a aquellos que no cumplan con esta exigencia deseable, o que se pretenda privilegiar a un determinado postulante. Sobre el particular, cabe señalar que el número 1.3 del D.F.L. N° 32, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, establece como requisitos para ejercer la plaza de Jefe de Servicio Clínico, poseer un título profesional de una carrera regida por la ley N° 15.076 y acreditar una experiencia de ese tipo no inferior a tres años en el sector público o privado. Asimismo, conviene manifestar que a través de la resolución exenta N° 1.055, de 2011, el aludido Servicio de Salud convocó a un concurso para proveer, en calidad de titular, el empleo de Jefe de Servicio Clínico en el Instituto Nacional del Tórax, para lo cual se elaboraron las bases del certamen, de conformidad a lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 19.198, en armonía con el artículo 7° del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud. A continuación, es necesario tener presente que las referidas pautas, disponen, en su numeral II, letra B), requisitos específicos para postular al aludido empleo, esto es, los prescritos en el citado D.F.L. N° 32, de 2008 y, además, se exige como deseable la certificación y experiencia en la especialidad de Cirugía General, Cirugía Torácica y Cirugía Cardiovascular. Ahora bien, en lo que se refiere a los factores de postulación específicos que precisa dicha convocatoria, es dable manifestar que el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 37.254, de 2005 y 52.875, de 2011, de este origen, ha resuelto que la circunstancia de que sea deseable poseer una determinada especialidad como ocurre en la especie, persigue sólo aclarar o insinuar el perfil técnico que se estima conveniente en los candidatos, en relación a la función a desempeñar, pero sin que ello impida que otros interesados, que tienen la calidad de especialistas en otros ámbitos, puedan participar en el certamen. En este sentido, cabe expresar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la autoridad del servicio, no impidió a los postulantes que no poseían los requisitos exigidos como deseables, la participación en el referido proceso concursal, situación que se ajusta a la jurisprudencia de este Organismo de Control, que ha reconocido, entre otros, en el dictamen N° 70.556, de 2009, que se deben evaluar las condiciones que se estimen deseables para el ejercicio de una función. Por otra parte, es menester anotar que la especialidad antes referida fue incluida por la superioridad en las bases del proceso acorde con el principio de libertad que posee para determinar las mismas, siendo razonable estimar que ésta la requirió para el mejor funcionamiento del respectivo servicio clínico, a fin de que, en lo posible, postularan al empleo en estudio, todos quienes, poseyendo la condición de médicos, contaren con la experiencia y las especialidades que se indicaron, respetándose, asimismo, los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación arbitraria. A su turno, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 52.372, de 2008, de este origen, ha señalado que si bien la autoridad administrativa puede evaluar con mayor ponderación aquellos factores deseables para el cumplimiento de la función, ello en ningún caso puede significar excluir a los concursantes que no cumplen con éstos, pues se confundiría con la fijación de requisitos distintos o adicionales a los dispuestos por el legislador para el desempeño de la citada plaza, lo que no acontece en la especie. En efecto, del examen de las respectivas bases se advierte, atendida la modalidad del certamen en cuestión, esto es, con una evaluación única y no por fases sucesivas, que los puntajes asignados a los rubros que guardan relación con la especialidad y/o subespecialidad que dichos lineamientos consideran deseables, no tienen, por si mismos, una incidencia decisiva en los resultados finales del proceso de selección. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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