Dictamen N° 47640/2013
N° 47.640 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Quillota, quien y en atención a lo ordenado a través del oficio N° 7.818, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, se ha servido informar con relación al requerimiento formulado por doña Elvira Jeria Farías, exdocente de ese ente municipal, mediante el cual solicitó un pronunciamiento que determinara si luego de haberse acogido a la causal de término establecida en el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, le asistía el derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de ese mismo cuerpo normativo. Al respecto, el municipio señala, en síntesis, que la señora Jeria Farías cesó en sus funciones por la causal contemplada en el artículo 72, letra k), del citado cuerpo legal, esto es, por acogerse a renuncia anticipada para eximirse de la evaluación docente, conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 70 de dicho texto. Agrega, que el 30 de septiembre de 2010 obtuvo su jubilación, data en la cual además se le enteró la indemnización del artículo 73 de la ley N° 19.070. En este sentido, la entidad edilicia informante manifiesta que a la interesada no le asiste el derecho a recibir el beneficio compensatorio previsto en el señalado artículo 2° transitorio, toda vez que dicha causal de expiración del vínculo estatutario, no es de aquellas que, según este último precepto legal, lo confieren. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, expresa que la aplicación de esta ley a los profesores que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, el resarcimiento pertinente se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley N° 19.070 -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere recibiendo el maestro a la fecha de cese. En este contexto, este Organismo de Control ha manifestado en los dictámenes N°s. 39.509 y 67.865, ambos de 2010, entre otros, que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término del vínculo laboral que corresponde a las aludidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 del citado estatuto docente, es decir, obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. Pues bien, en la situación de la especie, se pudo verificar en los registros de personal de esta Entidad de Fiscalización que, la cesación de funciones de la interesada fue ordenada mediante el decreto N° 4.457, de 2010, de la Municipalidad de Quillota, fundamentada en la causal del artículo 72, letra k), de la misma ley, esto es, por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70, presentada por aquellos pedagogos que se eximen del proceso de evaluación docente, a que alude ese precepto normativo. Precisado lo expuesto, es dable indicar, que esta Contraloría General a través del dictamen N° 4.476, de 2013, entre otros, ha resuelto que cuando el cese de la relación laboral se produce por la causal antes mencionada los profesionales de la educación no tienen derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que su desvinculación se produjo por un motivo diverso de aquellos que, según esa disposición legal, confieren este beneficio. En consecuencia y en mérito de lo expresado, es necesario concluir que a la señora Jeria Farías no le asiste el derecho a percibir la indemnización requerida, ajustándose por consiguiente a la jurisprudencia administrativa vigente lo informado por el municipio recurrido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República