Dictamen N° 39509/2010
N° 39.509 Fecha: 15-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Graciela Godoy Altamirano, ex funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que se habría puesto término a su relación laboral por la causal del artículo 72, letra e), esto es, por jubilación. Requerido informe a la Municipalidad de La Pintana, ésta mediante el oficio N° 1900/28, de 2010, manifestó, en síntesis que la interesada no tiene derecho al beneficio pecuniario que alega, atendido que se desvinculó al ser evaluada insatisfactoriamente tres años consecutivos. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Estatuto Docente -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.879, de 2010, ha precisado que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral que corresponde a las establecidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la citada ley N° 19.070, esto es, obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. Ahora bien, en la situación de la especie, se pudo verificar en los registros de personal de este Organismo Contralor que la recurrente se incorporó a la administración municipal antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo estatutario -el 1 de agosto de 1986-, manteniéndose ininterrumpidamente en ese sector hasta su expiración acaecida el 28 de febrero de 2010, no obstante consta que ésta fue ordenada por el municipio mediante el decreto N° 1045, de 2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 72, letra g), de la misma ley, cual es, por aplicación del inciso séptimo del artículo 70, vale decir, por haber sido evaluado su desempeño en el nivel insatisfactorio, en tres evaluaciones anuales consecutivas. Por consiguiente, es necesario concluir que a la señora Godoy Altamirano no le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que su desvinculación laboral se produjo por una causal diversa de aquéllas que, según ese precepto legal, confieren este beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República