Dictamen CGR

Dictamen N° 67865/2010

2010-11-15 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de indemnización por años de servicio a profesional de la educación jubilada por vejez
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N° 67.865 Fecha: 15-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Francisca Merino Stringfellow, ex funcionaria de la Municipalidad de Recoleta, solicitando se ordene al municipio el entero de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que habiéndose dispuesto el término de su relación laboral por jubilación por edad, ese beneficio pecuniario no le ha sido pagado. Sobre el particular, cumple señalar que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de estas normas estatutarias a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará su desvinculación para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 3.908, de 2004, y 62.150, de 2008, entre otros, ha precisado que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral que corresponde a las establecidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la comentada ley N° 19.070, esto es, la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. Pues bien, en la situación de la especie, consta que la recurrente se incorporó a la Municipalidad de Santiago el 1 de julio de 1986, mediante un contrato de trabajo, siendo posteriormente en el año 1992 traspasada sin solución de continuidad a la Municipalidad de Recoleta, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 29/18.992, de 1991, del Ministerio del Interior, manteniéndose ininterrumpidamente en este último municipio hasta su cese de funciones, ordenado por esa entidad edilicia mediante el decreto N° 1.299, de 2010, a contar del 4 de junio del mismo año, por la causal prevista en el referido artículo 72, letra e), de la ley N° 19.070. En tal contexto, debe aclararse que la comentada indemnización no constituye remuneración, sino que es un beneficio de carácter especial que emana de la propia norma, no encontrándose su pago sujeto a la discrecionalidad de la autoridad edilicia, sino que a la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley, por lo que corresponde que la misma sea pagada en forma íntegra y oportuna, una vez producido el término de la relación laboral por alguna de las causales que dan derecho a ella, situación que concurre en el presente caso (aplica criterio contenido en dictamen N° 43.558, de 2008). Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con concluir que la Municipalidad de Recoleta debe pagar, a la brevedad, la indemnización por años de servicio requerida, debiendo disponer las medidas pertinentes para ello, de lo cual deberá informar a este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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