Dictamen N° 47680/2011
N° 47.680 Fecha: 28-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Muñoz Castro, para reclamar en contra de la Municipalidad de La Granja, por el no pago del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, al cual postuló. Requerida de informe, esa entidad edilicia expuso, en síntesis, que si bien inicialmente se concedió el beneficio al interesado, con posterioridad se advirtió que él no tiene derecho a éste, por haber cesado en funciones el 28 de febrero de 2005, por una causal diversa de las mencionadas en el artículo quinto transitorio de la precitada ley N° 20.305. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la indicada ley otorga un bono de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre los que se encuentran las municipalidades. Por su parte, el artículo quinto transitorio del cuerpo legal en estudio, dispone que las personas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de esa misma ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono de la referida ley siempre que cumplan con los requisitos fijados en dicho artículo. En ese contexto, la letra a) del mencionado precepto establece que para obtener el aludido beneficio es necesario cumplir, entre otros, con el requisito de haber cesado en funciones por las causales que se indican en su inciso primero, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, data de entrada en vigencia de la ley, de lo que se infiere que una de las condiciones para acceder al estipendio en análisis, es la circunstancia de haberse desvinculado por las causales que taxativamente se señalan en la norma citada, y dentro de los plazos que esa disposición indica, razón por la cual aquellos trabajadores que cesaron por una causal distinta o en un período diverso al antes señalado, no tienen derecho al referido emolumento, tal como, por lo demás, lo ha precisado el dictamen N° 64.151, de 2009, de este origen. Enseguida, en lo que concierne a la situación del recurrente, es dable expresar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que prestó funciones en la Municipalidad de La Granja, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, según se dispuso mediante el decreto alcaldicio N° 502, de 2004, cesando en sus labores en la fecha indicada en su designación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, actual letra d) de dicho ordenamiento, según lo corrobora un certificado que se acompaña, y que, con fecha 30 de diciembre de 2009, presentó ante la aludida entidad una solicitud para obtener el referido bono laboral. Ahora bien, considerando que el interesado cesó en funciones en el Municipio reclamado por el término del período indicado en su contratación, y no por alguna de las causales que taxativamente señala el antedicho artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, es dable concluir que él no tiene derecho a acceder al estipendio de que se trata. Por las razones anotadas, se rechaza el reclamo del señor Muñoz Castro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República