Dictamen CGR

Dictamen N° 96416/2014

2014-12-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho al bono que establece la ley N° 20.305, por haber cesado fuera del periodo que establece dicha normativa y por una causal no contemplada en ella

N° 96.416 Fecha : 12-XII-2014 La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, ha remitido a esta Contraloría General una presentación de la señora Leonor Argandoña Patek, exdocente de la Corporación Municipal de La Florida, quien solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a recibir la bonificación que establece la ley N° 20.305. Requeridos sus informes, la aludida corporación y la Tesorería General de la República, expresan, en síntesis, que a la recurrente no le corresponde el referido beneficio debido a que no cumple con los requisitos legales para ello. Al respecto, es menester considerar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre otras, en las corporaciones municipales, creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, según se manifestó en el dictamen N° 56.046, de 2010, de este origen. Por su parte, el inciso primero del artículo quinto transitorio de la citada ley N° 20.305, dispone, en lo que interesa, que las personas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de una pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos consignados en el anotado artículo 1° de la ley N° 20.305 o de sus antecesores legales, tendrán derecho a la prestación en análisis siempre que cumplan las exigencias que establece. Luego, es útil advertir que la letra a) de la referida disposición transitoria previene, como condición para tal efecto, el haberse desvinculado por las causales que se mencionan, durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, data de entrada en vigencia de la ley, presupuestos que no se configuran en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la señora Argandoña Patek cesó el 29 de febrero de 2000 -vale decir, fuera del lapso que indica la reseñada preceptiva-, y según lo establecido en el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, actual letra d) de dicho ordenamiento, esto es, por el término del período por el cual se efectuó el contrato, forma de alejamiento que no se encuentra contemplada entre aquellas que taxativamente prescribe el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, por lo que en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 47.680, de 2011, de esta procedencia, es dable concluir que no tiene derecho a acceder al bono de que se trata. Transcríbase a la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, a la Corporación Municipal de La Florida y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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