Dictamen CGR

Dictamen N° 47790/2010

2010-08-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de que el Instituto Nacional de Estadísticas acredite no estar afecto a las inhabilidades previstas en la ley 19886

N° 47.790 Fecha: 18-VIII-2010 El Instituto Nacional de Estadísticas inquiere sobre la pertinencia de que la Dirección de Compras y Contratación Pública le requiera presentar, con el objeto de agregarlas a su inscripción en el registro electrónico de contratistas, declaraciones juradas relativas a no encontrarse afecto a las inhabilidades para contratar con el Estado previstas en el artículo 4°, incisos primero y sexto, de la ley Nº 19.886. En su informe, la citada Dirección de Compras y Contratación Pública indica que los organismos de la Administración del Estado están sometidos a tales impedimentos en los casos que señala. Sobre el particular, es necesario tener presente que la ley Nº 17.374 -que fija el nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del decreto con fuerza de ley N° 313, de 1960, actual ley orgánica del Instituto Nacional de Estadísticas-, dispone, en su artículo 1°, que dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada y con patrimonio propio, encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República, la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38, letras b) y d), de ese texto legal, cuenta con atribuciones para vender las publicaciones que realice y para prestar servicios a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. En este orden de ideas, es útil hacer presente que el artículo 1° de la mencionada ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, previene que sus disposiciones regirán “los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones”, y que, “para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley”. Por su parte, el artículo 3°, letra b), de ese texto legal, ordena que quedan excluidos de la aplicación de sus preceptos “los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones” -entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Estadísticas-, transacciones que, según ordena el inciso final de la citada disposición, “se regirán por sus propias normas especiales”, circunstancia que ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes Nºs 34.883, de 2004; 29.854, de 2008; 7.371 y 20.308, ambos de 2009, así como en los oficios Nºs 34.459, de 2005 y 31.688, de 2008, que se refieren específicamente al órgano público ocurrente. En tal sentido, sólo resulta pertinente la inscripción del Instituto Nacional de Estadísticas en el ya mencionado registro de proveedores, en atención a aquellos casos residuales en que, de conformidad con lo expuesto, resultare procedente que esa entidad pacte el suministro de sus productos o la prestación de sus servicios con organismos de la Administración del Estado, con arreglo a las normas de la ley Nº 19.886. De este modo, dicho Instituto se encuentra facultado para inscribirse en el registro electrónico oficial de contratistas de la Administración previsto en el artículo 16 de ese texto normativo, destinado a la inscripción de todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras, que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. No obstante, corresponde indicar que no procede solicitarle las declaraciones juradas a que se refiere la consulta en examen. En efecto, es necesario consignar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley Nº 19.886, dispone que “podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica”, exceptuando a quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, “hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años”. Además, el inciso sexto de ese precepto impide a los órganos de la Administración del Estado y a sus empresas y corporaciones, y a aquéllas en que éste tenga participación, suscribir contratos administrativos de suministro y prestación de servicios “con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas”. A su vez, corresponde consignar que el artículo 84, letra i), del Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, ordenamiento al cual se encuentra sujeto el personal de la entidad ocurrente, prohíbe a los funcionarios públicos “organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado”, de manera que resulta improcedente que la Dirección de Compras y Contratación Pública exija al Instituto Nacional de Estadísticas acreditar la circunstancia de no haber sido condenado por prácticas antisindicales. Seguidamente, es dable manifestar que tampoco corresponde que se le requiera acreditar no haber sido condenado por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, los cuales se encuentran determinados en el artículo 485 del Código del Trabajo, disposición incorporada a esa normativa por la ley N° 20.087, que reemplazó el procedimiento laboral regulado en el Libro V de aquel ordenamiento. Así, el artículo 485 del mencionado Código, con el cual se inicia el párrafo relativo al “Procedimiento de Tutela Laboral”, dispone que dicha tramitación “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. De ello se desprende que la protección de tales derechos se produce en el contexto de los vínculos regidos por el anotado Código del Trabajo, los cuales no constituyen el estatuto a que, como se ha señalado, se encuentran afectos los funcionarios del Instituto Nacional de Estadísticas, siendo necesario añadir que no existe norma legal que autorice al apuntado órgano de la Administración del Estado para efectuar contrataciones regidas por esa Ley Laboral. Finalmente, es del caso puntualizar, en armonía con lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen Nº 43.910, de 2007, que del tenor del ya aludido artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, se desprende que la inhabilidad respectiva tampoco afecta a la entidad ocurrente, toda vez que no se encuentra comprendida entre las personas jurídicas que el citado precepto menciona. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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