Dictamen N° 47811/2015
N° 47.811 Fecha: 15-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Oliva Díaz, exfuncionario de la Municipalidad de San Miguel, quien haciendo uso del derecho establecido en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883, reclama en contra del procedimiento sumarial al término del cual se le impuso -a través del decreto alcaldicio N° 161, de 2014-, la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 120, letra d), y 69, inciso final, del citado texto normativo. Sostiene el recurrente, en síntesis, que se habría ausentado de su lugar de trabajo debido a una serie de hechos de carácter familiar, entre los cuales se encuentra la enfermedad grave de su padre; la intervención quirúrgica de su pareja embarazada de 4 meses; ser diagnosticado de hepatitis B; y padecer depresión. Sobre la materia, es necesario precisar que si bien compete a esta Entidad de Control velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los servidores municipales, incluidas las que regulan los procedimientos -como los de la especie-, tal circunstancia no la convierte en una instancia en la que pueda solicitarse que se deje sin efecto un acto administrativo sancionatorio dictado por la autoridad edilicia correspondiente, toda vez que la ley ha radicado en esta la potestad disciplinaria. Al respecto, resulta necesario anotar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, inciso primero, de la ley N° 18.883, la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.835, de 2012, y 34.920, de 2014, ha resuelto que las ausencias pueden considerarse justificadas solo cuando el servidor ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, o bien, en el evento en que no hubiera podido cumplir su jornada laboral, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. En ese contexto, es dable precisar que si un servidor, atendido su precario estado de salud, se ve impedido de asistir a su trabajo, debe presentar la respectiva licencia médica, único documento habilitante para explicar sus ausencias, ya que la sola circunstancia de hallarse enfermo no constituye justificación al incumplimiento de su jornada laboral, mientras que si se encontró en la necesidad de realizar trámites personales, corresponde que solicite permiso con goce de remuneraciones. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la propia declaración del recurrente que rola a fojas 10 del expediente sumarial, del memorándum N° 479, de 2014, emitido por el director de inspección y prevención, de fojas 7, de su símil N° 221, del mismo año, de la jefa del departamento de personal, de fojas 9, aparece que el señor Oliva Díaz incurrió en inasistencias que no cuentan con justificación alguna, resultando procedente la decisión adoptada por la autoridad edilicia pertinente. Finalmente, en cuanto a la falta de notificación de lo resuelto por el alcalde respecto del recurso de reposición que presentó, cumple con hacer presente, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la referida entidad edilicia, luego de dos búsquedas, realizadas el 16 y 19 de enero de 2015, remitió carta certificada al interesado -el 21 del mismo mes y año-, con copia íntegra del referido decreto alcaldicio, en conformidad con el artículo 129, inciso primero, de la anotada ley N° 18.883. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, se rechazan las alegaciones del recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante