Dictamen N° 478485/2024
N° E478485 Fecha: 22-IV-2024 I. Antecedentes. El Prosecretario (S) de la Cámara de Diputadas y Diputados, a nombre del diputado señor Renzo Trisottti Martínez, solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la circular N° 391, de 2023, de la Subsecretaría de Transportes, en la parte que señala que los vehículos livianos y medianos ingresados al país por zonas francas de extensión, que aprueben su revisión técnica y cumplan al menos con los niveles de emisión que ahí se detallan, recibirán un sello rojo que les permitirá circular sólo por dichas zonas. Lo anterior, dado que el mencionado documento impediría la internación al país de los referidos vehículos y su circulación fuera de las zonas francas de extensión, en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda (en adelante, DFL N° 2) -que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, de la misma cartera, sobre Zonas Francas-. Similares alegaciones realizan don Darío Blanco Leiva y doña María Inés de la Barrera Varas, en representación -según indican- de la “Asociación Usuarios Zofri A.G.1.”. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Transportes expresa que mediante su circular N° 391, de 2023, instruyó a las secretarías regionales ministeriales del ramo que informaran a las plantas de revisión técnica ubicadas en sus regiones, la reciente entrada en vigencia de determinadas normas de emisión que deben cumplir para circular por el territorio nacional los modelos de vehículos motorizados livianos y medianos que señala, establecidas en los artículos 4° decies y 4° nonies de los decretos Nos 211, de 1991, y 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamente. Añade, que dicha circular también se refirió a las normas de emisión aplicables a los vehículos livianos y medianos ingresados al país por zonas francas de extensión. Sobre este punto, la nombrada subsecretaría de Estado sostiene que el enunciado artículo 34 del DFL N° 2 exime de cumplir las normas de emisión que hayan entrado en vigor después del 31 de mayo de 2006, sólo a los vehículos usados, livianos y medianos, ingresados al país por zonas francas de extensión que se encuentren dentro de las mismas. También indica que para que tales vehículos “puedan circular de manera permanente por el resto del país, deberán cumplir necesariamente con las normas de emisiones que se encuentran actualmente vigentes”. Agrega, que el citado artículo 34 fue incorporado en el DFL N° 2 -a través de la ley N° 20.122- con la finalidad de impedir que se aplicara a los antedichos vehículos el “decreto supremo N° 95 de 2005, del Ministerio de Transportes que estableció la obligatoriedad de la norma Euro 3” o su equivalente, según así se consigna en la historia fidedigna de aquella ley. En cuanto al autoadhesivo de color rojo a que alude la circular N° 391, la subsecretaría expone que “este nuevo sello se realiza en el marco de lo previsto en los artículos 9° del decreto supremo N° 54 de 1994 y 12° del decreto supremo N° 211 de 1991, […] que facultan a la autoridad de transportes para definir normas complementarias tendientes a la plena aplicación de dichos reglamentos”, ello con el objeto de facilitar las labores de fiscalización en esta materia. II. Fundamento jurídico. De acuerdo con el artículo 34, inciso primero, del DFL N° 2, “Los vehículos usados, livianos y medianos, internados al país bajo el régimen de Zona Franca de Extensión, estarán exentos de cumplir las normas de emisión que hayan entrado en vigencia con posterioridad al 31 de mayo de 2006, cualquiera sea la fecha de su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados”. A su vez, el inciso segundo del artículo 21 del mismo DFL, en lo que interesa, prescribe que mediante decreto se establecerá una lista de mercancías que no podrán importarse con franquicias desde la zona franca, y que las que no figuren en dicha lista se entenderán de adquisición permitida, las que “deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión”. Enseguida, el artículo 21 Bis, inciso primero, de ese cuerpo legal, dispone que las mercancías que no estén en el listado podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique “para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo [21], incluida la Tasa de Despacho”. El inciso segundo del artículo 21 Bis agrega que “En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas Francas de Extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos”. Por su parte, las normas de emisión aplicables a los vehículos motorizados livianos y medianos se encuentran contenidas en los decretos Nos 211, de 1991, y 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyos artículos 12°, inciso segundo, y 9°, respectivamente, prevén que el “Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas complementarias que permitan la plena aplicación” de esos decretos. Como es posible advertir, el mencionado artículo 34, inciso primero, sólo exime de cumplir las normas de emisión que indica a los vehículos usados, livianos y medianos, que hubiesen sido internados al país bajo el régimen de zona franca de extensión. También se aprecia que las referidas disposiciones legales permiten adquirir los antedichos vehículos en la Zona Franca de Iquique, para el sólo efecto de ser usados en la zona franca de extensión y en aquella área geográfica que se considera como tal de conformidad con el reseñado inciso segundo del artículo 21 Bis. Además, debe recordarse que mediante los dictámenes Nos 60.649, de 1977, y 26.437, de 2009, la Contraloría General ha manifestado que el DFL N° 2, al regular el régimen de zona franca de extensión, ha consagrado la existencia de un sistema de franquicias que favorece específicamente a una parte del territorio nacional, y que constituye una zona de tratamiento aduanero especial que contempla, respecto de determinadas mercancías, exención de aranceles y fija condiciones de permanencia en el territorio respectivo para mantener esos beneficios. En otro orden de materias, a través del dictamen N° 43.206, de 2017, esta Entidad Fiscalizadora ha precisado que las instrucciones que emiten los organismos del Estado constituyen normas de administración, por medio de las cuales se señalan conductas para aplicar las leyes y reglamentos, pero no son decisiones que establezcan derechos u obligaciones para los administrados, ni pueden los servicios invocarlos para fijar normas generales y obligatorias propias de la función legislativa y de la potestad reglamentaria, por lo que ellas no pueden afectar lo que, sobre determinados aspectos, se prescribe en alguna disposición legal o reglamentaria. III. Análisis y conclusión. Según los antecedentes examinados, consta que mediante la circular N° 391, de 2023, la Subsecretaría de Transportes dispuso que “Los vehículos livianos y medianos ingresados al país por Zonas Francas de Extensión, […] que aprueben su revisión técnica, cumpliendo al menos con los niveles de emisión Euro 3 o EPA 91, recibirán un autoadhesivo de color rojo, que les permitirá circular sólo por dichas Zonas, el que será entregado por las municipalidades al momento de pagar su permiso de circulación”. Pues bien, como puede observarse, la circular en comento no impide internar al país, bajo régimen de zona franca de extensión, vehículos usados, livianos y medianos. Por ende, no se acoge la reclamación que sobre ese aspecto se plantea. Luego, dado que los vehículos usados, livianos y medianos, internados al país al amparo del aludido régimen solo pueden ser utilizados en la zona franca de extensión y en aquella área geográfica que se considera como tal, no se advierte reproche que formular acerca de lo manifestado en esta materia en la circular de que se trata. Sin embargo, no resultó procedente que, a través de la circular N° 391, se haya instruido la implementación de un autoadhesivo de color rojo que deben entregar las municipalidades con ocasión del pago del permiso de circulación -como tampoco la de un sello verde que la misma circular prescribe para otro supuesto-, pues no se ajusta al criterio contenido en el dictamen N° 43.206, de 2017, ya citado, atendida la naturaleza jurídica del instrumento de que se trata. Por otro lado, en su informe, la Subsecretaría de Transportes indica que el referido artículo 34 fue incorporado al DFL N° 2 con el objeto de que a los vehículos en cuestión no se les aplicara el “decreto supremo N° 95 de 2005, del Ministerio de Transportes que estableció la obligatoriedad de la norma Euro 3” o su equivalente. Sin embargo, la circular impugnada puntualiza que tales vehículos deben cumplir “al menos con los niveles de emisión Euro 3 o EPA 91”, expresión que deberá ser corregida en concordancia con aquel precepto legal. En mérito de lo expuesto, esa subsecretaría de Estado deberá efectuar las adecuaciones que sean pertinentes a su circular N° 391, de 2023, en cuanto a los autoadhesivos reseñados y, si corresponde, a las normas de emisión que deben cumplir los vehículos usados, livianos y medianos, internados al país bajo el régimen de zona franca de extensión, en conformidad con el citado artículo 34, inciso primero, del DFL N° 2, las que deberán ser informadas a esta Entidad de Control en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción de este dictamen. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)