Dictamen CGR

Dictamen N° 47993/2009

2009-09-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Plazo de prescripción del pago de bonificación compensatoria es de seis meses, contado hacia atrás desde la fecha en que se presentó la solicitud respectiva. Frente a descuentos excesivos por multa por días no trabajados, el ejercicio del derecho de los empleados al cobro quedará sujeto al plazo contemplado en el art/2515 del Código Civil, esto es, cinco años contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible. Respecto de los descuentos por impuesto único, corresponde hacer presente que es el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos el que tiene la atribución de interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente
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Dictamen N° 68091/2009
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N° 47.993 Fecha: 01-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, doña Sonia Redlich Muñoz y doña Lucía Campos Martínez, Presidenta y Tesorera, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en representación de los funcionarios que en una nómina adjunta se señalan, para reclamar del plazo de prescripción aplicado por dicha Secretaría de Estado, respecto de la bonificación compensatoria que, en opinión de las recurrentes, habría sido mal calculada y pagada desde el año 2002. Requerido su informe, el aludido servicio ha manifestado, en síntesis, que se realizó una auditoría al Subproceso de Remuneraciones, lo que arrojó algunas anomalías en el pago de la bonificación compensatoria, por lo que se pagaron las diferencias generadas en las cuotas de junio y septiembre de 2008, por aplicación del plazo de prescripción de seis meses. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 8° de la ley N° 19.553, otorga para el personal que señala, una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los porcentajes que indica, sobre el valor del aludido estipendio, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador. A continuación, se debe anotar que el referido emolumento, como toda remuneración, se encuentra afecto al plazo de prescripción que señala el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, esto es, seis meses contados desde la fecha en que se hizo exigible. En este contexto, es importante destacar que la aludida prescripción no afecta al derecho en sí mismo, sino solamente a la procedencia de obtener el pago correspondiente a cada una de las sumas en que éste se traduce mensualmente, por lo que las diferencias económicas que existieren a favor de los interesados, sólo se refieren al período ya anotado, contado hacia atrás desde la fecha en que se presentó la solicitud respectiva, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.097, de 2001 y 5.111, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. A su turno, resulta útil advertir que aun tratándose de beneficios que deben concederse de oficio, como acontece en la especie, la recurrente debe ser diligente con el objeto de obtenerlo dentro del plazo establecido para tal fin, como se precisó en el dictamen N° 38.810, de 1998, entre otros, de esta Contraloría General. De esta manera, entonces, la decisión adoptada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en orden a pagar la bonificación en comento, por los seis meses contados desde el 23 de octubre de 2008, data de presentación de la solicitud ante esa repartición, se ajusta a derecho. Enseguida, se consulta si la señora Solange Godoy Cabrera, funcionaria de ese Ministerio e imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros, tiene derecho a percibir la aludida bonificación y en qué porcentaje. Al respecto, cabe expresar que el inciso segundo del citado artículo 8° de la ley N° 19.553, previene que para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados -esto es, regímenes del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, sección Empleados Públicos y de esa misma Caja, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930-, la bonificación en estudio será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, en relación con la asignación de modernización, le corresponda efectuar al trabajador. Luego, en lo relativo a los descuentos de remuneraciones por los días no trabajados, aspecto por el cual también se solicita un pronunciamiento, se debe señalar que el artículo 72 de la aludida ley N° 18.834, según el cual se ordenan estos reintegros, no regula la prescripción en relación con las devoluciones que puedan derivarse en favor de los funcionarios, por lo que en ausencia de normativa sobre la materia, corresponde aplicar las disposiciones generales del Código Civil. En este sentido, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 9.206, de 2000, ha señalado que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. Así, frente a descuentos excesivos a título de multa por días no trabajados, el ejercicio del derecho de los empleados al cobro quedará sujeto al plazo contemplado en el artículo 2.515 del mencionado Código, esto es, cinco años contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el caso de la consulta ocurriría al momento de verificarse el referido descuento. Ahora bien, tratándose del plazo de prescripción para solicitar la devolución de cuotas de afiliación al Servicio de Bienestar descontadas en exceso, lo que también se reclama, se debe indicar que según lo dispuesto en los artículos 134 de ley N° 11.764 y 24 de la ley N° 16.395, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar a los departamentos u oficinas de bienestar cualquiera sea su denominación y que funcionen en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, financiados con aportes de las mismas instituciones o sus empleados o ambos a la vez, tal como se informó en el dictamen N° 15.222, de 1999, entre otros, de este Órgano Contralor. Finalmente, respecto de los descuentos por impuesto único, corresponde hacer presente que según lo previsto en los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización, contenida en los dictámenes N°s. 38.496 y 39.627, ambos de 2008 y 18.035, de 2009, entre otros, es el Director Nacional del mencionado Servicio el que tiene la atribución de interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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