Dictamen CGR

Dictamen N° 18035/2009

2009-04-08 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. El bono contemplado en el art/2 tran de la ley 20250, concedido al personal de atención primaria de salud municipal, no es imponible. Procede que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos se pronuncie respecto a la tributabilidad de dicho beneficio
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N° 18.035 Fecha: 8-IV-2009 Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada, para solicitar un pronunciamiento que determine si el bono contemplado en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.250, es imponible. Asimismo, la Contraloría Regional del Maule ha remitido la petición de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de San Javier, en la que se realiza la misma consulta, pero además, se requiere una declaración que determine si tal beneficio es tributable. Sobre la materia, cumple expresar, en primer lugar, que la citada disposición concede un bono, por una sola vez, al personal de atención primaria de salud municipal, regido por la ley N° 19.378, que se encontraba prestando servicios al 17 de mayo de 2007 y que continúe en servicio a la fecha del pago de la cuota respectiva, conforme a lo expresado en el inciso final de este artículo, en aquellas entidades administradoras de salud municipal que, en el año 2006, hayan dado cumplimiento a la meta de a lo menos el 85% de cobertura de vacunación para la tercera dosis de la vacuna pentavalente del Programa Nacional de Inmunizaciones, de la población dentro del territorio de competencia del Servicio de Salud con el cual tengan celebrado convenio. Enseguida, es dable considerar que la aludida ley N° 19.378, en su título I, párrafo 3°, sobre remuneraciones, no establece normas que se refieran a un estipendio como el que ahora se estudia, de modo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de ese texto legal, hay que estarse a lo señalado en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. En este contexto, cabe sostener que el aludido beneficio, al revestir la característica de desembolso único, al concederse "por una sola vez", no constituye una remuneración, pues acorde con la definición que de la misma da el artículo 5 letra d) del mencionado estatuto, y tal como lo ha reconocido esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 43.199 de 1999, y 2.767 de 2007, el concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no poseen dicha calidad, esto es, las eventuales y accidentales y las afectas a fines determinados. Precisado lo que antecede, cumple anotar que de la relación entre lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.675 y lo previsto en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, fluye claramente la intención del legislador de no considerar imponibles aquellos estipendios que no revistan la naturaleza de remuneraciones y que sólo constituyen emolumentos excepcionales que no invisten la calidad de estables y permanentes, fijados en razón de circunstancias especiales, como es el caso del bono en comento, que se otorga a los dependientes de las municipalidades cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren adscritos, criterio recogido, entre otros, en el dictamen N° 21.056, de 1997, de este Organismo Fiscalizador. Por otra parte, en cuanto a la consulta relativa a si el referido bono es tributable, esta Entidad de Control se abstiene de evacuar un pronunciamiento al respecto, por cuanto, de acuerdo a lo previsto por los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 38.496 y 39.627, ambos de 2008, es el Director Nacional del mencionado organismo el que tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.

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