Dictamen CGR

Dictamen N° 48017/2010

2010-08-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de destinación de profesional de la educación
Aplicado por
Dictamen N° 64305/2013
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N° 48.017 Fecha : 19-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena León Solís, profesional de la educación de la Municipalidad de Paine, reclamando que fue destinada desde la Escuela Elías Sánchez Ortúzar a la Escuela Senderos de Culitrín, lo que, atendida la distancia de su domicilio, le ocasiona incurrir en mayores gastos de movilización y tiempo para desplazarse a su lugar de trabajo. Requerido informe a la Municipalidad de Paine, ésta mediante el oficio N° 288, de 2010, manifestó que el traslado fue ordenado a contar de marzo de 2010, debido a la baja matrícula registrada en el nivel educativo del establecimiento donde cumplía labores la recurrente, siendo ésta consultada respecto de su reubicación, a lo que accedió, acordándose con ella que, una vez producida una vacante en un tercer plantel educacional, más cercano a su residencia, se le destinaría a este último. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 42 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que éstos podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. Ahora bien, conviene tener en cuenta que la destinación del personal docente ordenada por las municipalidades, con ocasión de la fijación de la dotación docente -del contexto de la normativa de la ley N° 19.070-, constituye un procedimiento tendiente al mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles para efectuar la labor educacional, en términos que su ejecución está relacionada con las necesidades del servicio, primando fundamentalmente el interés público por sobre el particular de la persona que desempeña el cargo respectivo, siempre que ello no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional, y sin alterar la naturaleza jurídica de las funciones para las cuales fue nombrado el educador (aplica dictámenes N°s. 50.625, de 2009, y 18.063, de 2010). En este sentido, debe añadirse que menoscabo es todo perjuicio, daño, deterioro o mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, habiendo precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 36.387, de 2002, y 48.074, de 2004, que el mayor gasto en movilización y mayor distancia de los establecimientos educacionales, no constituyen menoscabo en los términos indicados. En la situación de la especie, cumple con informar, en primer lugar, que la dotación docente para este año 2010 no ha sido tenida a la vista, sin perjuicio que se verifica que en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal del mismo año, se expresó que el municipio había experimentado una disminución de alumnos y que la dotación docente se modificaría conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.070, de manera que no resulta posible determinar fehacientemente si se cumplieron las exigencias establecidas en el anotado artículo 42, tratándose de destinaciones ordenadas en forma unilateral por la municipalidad. Por otra parte, mediante la documentación acompañada por el municipio a su oficio de informe, se acredita que la interesada mediante carta de 17 de febrero de 2010, dirigida a la jefatura del Departamento de Administración de Educación Municipal, solicitó su destinación temporal al establecimiento en que actualmente se desempeña, mientras pueda ser asignada a cumplir labores en la escuela Paula Jaraquemada, vale decir, la manifestación de su voluntad en orden a requerir su destinación, se sujetó a una condición, lo que no resulta procedente al tenor de lo ordenado en el aludido artículo 42, por lo que dicha condicionalidad no debe ser considerada. Por consiguiente, procede señalar que la destinación de la señora León Solís a la Escuela Senderos de Culitrín, se habría producido a consecuencia de una solicitud de su parte, sin perjuicio que de concurrir alguna de las dos modalidades que sobre la materia previene el referido artículo 42, pueda aprobarse, en el futuro, una nueva destinación a su respecto. Finalmente, considerando lo alegado por la peticionaria, acerca de las diversas destinaciones de que ha sido objeto durante su permanencia en ese municipio, es pertinente hacer presente que los cargos regulados en el Estatuto de los Profesionales de la Educación, son genéricos, con una primera destinación a un establecimiento específico, el que es establecido en la correspondiente convocatoria a concurso público, de manera que el lugar de desempeño puede posteriormente ser alterado, mediante la figura jurídica de la destinación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.975, de 2004). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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