Dictamen CGR

Dictamen N° 64305/2013

2013-10-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede disponer la destinación de un docente para efectos de que sirva cargo que quedara vacante por renuncia de quien lo ejercía

N° 64.305 Fecha: 07-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Aníbal Bello Rivera, docente de la Municipalidad de Quilicura, solicitando se deje sin efecto la destinación -por 10 horas cronológicas- de que ha sido objeto, desde el complejo educacional José Miguel Carrera al liceo Alcalde Jorge Indo, ambos de la aludida entidad edilicia, por cuanto, a su juicio, le causa un menoscabo al deber realizar mayores traslados atendida la distancia existente entre ambos planteles. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que en el mes de marzo de 2013 hubo un incremento de matrícula en el citado liceo y además, se produjo la renuncia de un docente, lo que determinó que el recurrente debiera ser destinado por 10 horas cronológicas a ese recinto educativo. Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 21 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece, en lo que interesa, que la dotación docente de los planteles de enseñanza de cada comuna, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el concejo municipal y por el departamento de administración educacional de la municipalidad respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en la misma ley. Por su parte, el artículo 42 de ese texto legal, indica, en lo pertinente, que los pedagogos podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo departamento de administración de educación municipal o de una misma corporación educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que ello signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, consta que mediante los decretos N°s. 461, de 1995, y 32, de 2000, ambos de la Municipalidad de Quilicura, el recurrente fue designado en calidad de titular para ejercer 20 y 10 horas cronológicas semanales, respectivamente, en el complejo educacional José Miguel Carrera. Clarificado lo anterior, es dable anotar que la destinación del personal docente ordenada por las municipalidades, con ocasión de la fijación de la dotación docente, conforma un procedimiento tendiente al mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles para efectuar la actividad educacional, de modo que su ejecución está relacionada con las necesidades del servicio, primando fundamentalmente el interés público por sobre el particular del maestro que desempeña el cargo pertinente, siempre que ello no implique menoscabo en su situación laboral y profesional, y sin alterar la naturaleza jurídica de las funciones para las cuales fue nombrado el educador (aplica dictámenes N°s. 50.625, de 2009, y 18.063, de 2010). De ese modo, queda en evidencia que dicha figura no es una forma de provisión de cargos vacantes, sino que consiste en el ejercicio, en una determinada localidad, de las funciones inherentes al empleo para el cual se ha sido designado. En este sentido, debe añadirse que menoscabo es todo perjuicio, daño, deterioro o mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, habiendo precisado este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 48.017, de 2010, que el aumento en el gasto en movilización y la mayor distancia de los recintos educacionales, no constituyen una merma para efectos del artículo 42, inciso segundo, de la referida ley Nº 19.070. Pues bien, en la especie, corresponde anotar que de los antecedentes adjuntos no consta que la destinación en examen se haya verificado -conforme lo preceptúa el aludido artículo 21 del Estatuto Docente- como resultado del consentimiento del interesado o a consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación docente, establecida a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, por lo que la misma no se ajustó a derecho. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, ese municipio deberá regularizar a la brevedad la situación del recurrente, disponiendo que cumpla la totalidad de las horas de que es titular en el complejo educacional José Miguel Carrera, de lo que informará a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la data de recepción de este pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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