Dictamen CGR

Dictamen N° 18063/2010

2010-04-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de destinación de profesor de estado en educación física, a establecimiento de educación básica
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N° 18.063 Fecha: 07-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Maganza Castro, profesor de estado en educación física, dependiente de la Municipalidad de Curacaví, reclamando acerca de su destinación desde el Liceo "Presidente Balmaceda” a la Escuela “Valle de Puangue”, a contar del mes de marzo de 2009, lo que a su juicio, le habría producido un menoscabo profesional y económico. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó mediante el oficio N° 47, de 2010, indicando que la situación reclamada fue regularizada, toda vez que para el período escolar 2010, se trasladó al interesado nuevamente al citado Liceo "Presidente Balmaceda”. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 42 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada de acuerdo al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. Como puede advertirse, la destinación de los docentes constituye un procedimiento cuyo objetivo es lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles para efectuar la labor educacional, en términos tales que su ejecución está relacionada necesariamente con las necesidades del servicio, de manera que en dicha materia prima fundamentalmente el interés público por sobre el particular de la persona que desempeña el cargo respectivo, siempre que ello no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional y no se altere la naturaleza jurídica de las funciones para las cuales fue nombrado el docente (aplica dictamen N° 52.406, de 2009). Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de este Órgano de Control, consta que el señor Maganza Castro mediante el decreto N° 50, de 1993, de la Municipalidad de Curacaví, fue nombrado en calidad de titular, para servir 36 horas cronológicas semanales, en la Escuela D-429, designación que fue adecuada a través del decreto N° 96, de 1996, precisando, en lo que interesa, que el nivel de desempeño del recurrente es la enseñanza básica. Asimismo, consta que por medio del decreto N° 515, de 2007, el recurrente fue destinado desde la Escuela “Valle de Puangue” al Liceo "Presidente Balmaceda”, donde desarrolló su función docente, hasta que en el mes de marzo de 2009 retornó a la mencionada escuela de educación básica. En este contexto, es del caso indicar que el título de profesor de estado que posee el señor Maganza Castro, si bien lo habilita para desempeñarse en la educación media, también le permite realizar sus funciones en la enseñanza básica, tal como aconteció en la situación que reclama, cuyo ejercicio docente, por lo demás, guarda plena armonía con su nombramiento de origen correspondiente a la Escuela D-429, actual Escuela “Valle de Puangue”, que imparte educación básica (aplica dictamen N° 27.334, de 2002). Por ende, aun cuando han existido cambios en el nivel de enseñanza en que el recurrente ha realizado sus labores, dicha variación por sí sola no produce menoscabo en la situación laboral y profesional del reclamante, de modo tal que su destinación resultó procedente, en la medida, por cierto, que haya cumplido con los requisitos que establece el citado artículo 42 de la ley N° 19.070. En efecto, atendido que acorde con el artículo 35 de la ley N° 19.070, la remuneración básica mínima nacional depende del nivel educativo en que se desempeña el docente, la Municipalidad de Curacaví ha actuado conforme a derecho al pagar la remuneración del recurrente calculando, durante el lapso en que estuvo destinado en un establecimiento de educación básica, el valor de la hora cronológica según dicho nivel de enseñanza. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la reclamación del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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