Dictamen N° 48031/2010
N° 48.031 Fecha: 19-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Samuel Burgos González, Presidente de la Asociación Gremial de Taxis Básicos “Central Oriente”, reclamando en contra de la Municipalidad de La Florida por haber dictado el decreto N° 3.010 de 2009, que dejó sin efecto el decreto N° 436, de 2006, a través del cual esa entidad edilicia le había autorizado a su representada la instalación de un estacionamiento reservado de uso compartido, atendido que, a su juicio, tal decisión adoleció de irregularidades. Expone, en síntesis, que el decreto impugnado se fundó en una solicitud formulada por el señor Patricio Coloma Díaz, a nombre de la mencionada asociación, en circunstancias que, conforme expresa, a la data de ese decreto el municipio estaba en conocimiento de que tal persona carecía de poder para actuar en representación de la misma. Añade que la persona precedentemente indicada, tendría sendos vínculos, de matrimonio y de parentesco, con dos funcionarias de la Dirección de Tránsito Municipal, unidad que habría intervenido en la tramitación del decreto que se cuestiona, por lo que solicita se investigue la eventual responsabilidad administrativa que habrían tenido esas servidoras en la materia. Por otra parte, indica que el 23 de febrero de 2010, el Director de Tránsito rechazó un recurso de reposición deducido por su asociación en contra de la medida anotada, incurriendo este funcionario en una falta administrativa al no elevar, ante el Alcalde, el conocimiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio del primero. Requiere, finalmente, que se le remitan todos los antecedentes relativos a las empresas que se adjudicaron el uso del estacionamiento reservado antes referido. La Municipalidad de La Florida, a través de sus oficios N°s. 259 y 327, ambos de 2010, informó sobre el asunto planteado, manifestando que si bien pudo haberse invocado en los vistos del decreto N° 3.010, de 2009, antecedentes que no se encontraban debidamente respaldados, éste fue dictado en el ejercicio de sus atribuciones legales. No obstante, señala que se iniciará una investigación para determinar la eventual participación de personas que pudieran haber tenido interés en la materia. Agrega, en cuanto al tema de los recursos administrativos, que éstos se dedujeron fuera de plazo y ante el Director de Tránsito, debiendo haberlo sido ante el alcalde. En relación con la materia, es del caso recordar que el artículo 159, inciso primero, de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, establece, en lo que interesa, que las municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. A este respecto, el dictamen N° 11.930, de 2002, ha precisado que la citada atribución legal constituye un mandato que las municipalidades pueden ejercer discrecionalmente, de lo cual se colige que no sólo están facultadas para autorizar estacionamientos reservados o rechazar las solicitudes que se le formulen sobre la materia, sino que también para poner término a los permisos que por ese concepto hubieren concedido, sin que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República- esta Entidad de Control pueda evaluar los aspectos de mérito, conveniencia y oportunidad de ese tipo de decisiones. Sin perjuicio de lo manifestado, cabe recordar que los actos de los órganos de la Administración deben ser fundados y expresar los hechos y fundamentos jurídicos que les sirvan de sustento cuando afecten los derechos de particulares, de acuerdo con el artículo 11 de la ley N° 19.880 -que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, precepto que, además, exige a la Administración actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación. Pues bien, en la especie, según lo reconoce el propio municipio, los antecedentes invocados en el decreto N° 3.010, de 2009, que se impugna, no serían plenamente fidedignos, razón por la cual deberá adoptar las medidas tendientes a modificarlo conforme a derecho. Del mismo modo, la Municipalidad de La Florida deberá proceder a instruir el correspondiente procedimiento sumarial con el objeto de determinar si personal municipal se encuentra involucrado en las irregularidades enunciadas. Al efecto, debe tenerse en consideración, atendidas las denuncias que efectúa el recurrente, lo dispuesto en los N°s. 2 y 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, según los cuales, contravienen el principio de probidad, entre otras conductas, el hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge y los demás parientes allí indicados, y participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En lo que concierne a los recursos de reposición y jerárquico deducidos por la asociación de que se trata, cabe señalar que el artículo 59 de la ley N° 19.880, prevé que el primero de ellos debe ser interpuesto dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, plazo que, según lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, se computa, en lo que interesa, desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate. Pues bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista que el recurso de reposición fue interpuesto con fecha 28 de enero de 2010, en circunstancias que la notificación del acto impugnado -decreto N° 3.010, de 2009- tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2009, concluyéndose, entonces que, a la data de su interposición, el plazo para ello se encontraba latamente vencido. Además debió ser deducido ante el alcalde por ser éste quien dictó el decreto objeto de ese recurso administrativo. En cuanto al recurso jerárquico, debe señalarse que, en conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del referido artículo 59, no resulta procedente su interposición respecto de los actos dictados por los alcaldes -entre otras autoridades-, tal como aconteció en la especie. Por último, cabe manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la ley N° 18.575, 16 y 17 de la ley N° 19.880, y la regulación prevista en la ley N° 20.285 -sobre acceso a la información pública-, la función pública debe ser ejercida con transparencia, de modo que el recurrente, dada su calidad de interesado, podrá requerir de esa municipalidad, a través del respectivo procedimiento, los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los decretos por cuyo intermedio esa entidad edilicia autorizó, en el mes de febrero de 2010, la instalación de determinados estacionamientos reservados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.355 y 18.884, ambos de 2007, entre otros). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República